Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

G.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.434.610, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

C.M. GARRIDO M. y RHAIZA C.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.418 y 116.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.130.355, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A..

MOTIVO

DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

EXPEDIENTE Nº 10.762.-

El ciudadano G.J.M.V., asistido por el abogado C.M. GARRIDO M., el 22 de febrero de 2010, presentó Denuncia de Irregularidades al ciudadano J.G.R.H., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de febrero de 2010, y se admitió el 14 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó reponer la presente causa al estado de admisión de la misma, dejando sin efecto alguno el auto dictado el día 04 de marzo de 2010.

En esa misma fecha, vale señalar, el 25/03/2010, el referido Tribunal dicho un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, a los fines de que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente, a partir de la fecha de que conste en autos su citación, para que expusiera lo que creyera conducente en relación a la denuncia formulada por el ciudadano G.J.M.V..

El ciudadano J.G.R.H., asistido por el abogado A.E. ZULOAGA, el día 04 de mayo de 2010, presentó un escrito contentivo de alegaciones referidas a la referida denuncia.

El Juzgado “a-quo” el 11 de octubre de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 23 de noviembre de 2010, el abogado C.M. GARRIDO M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de enero de 2011, bajo el No. 10.762, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano G.J.M.V., asistido por el abogado C.M. GARRIDO M., en el cual se lee:

    …Consta de Acta Constitutiva, la cual anexo en copia fotostática simple a los efectos de cumplir con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conjuntamente con su original que presento ad efectum videndi para su certificación marcada con fa letra “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2005 bajo el N° 74, Tomo 16-A, que los ciudadanos G.J.M.V., H.S.M.V. y J.G.R.H.… restituyeron una sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT J.J. C.A. Dichos estatutos contemplan, entre otros aspectos, lo relativo a su administración y Junta Directiva, señalada en la clausula sexta de la siguiente manera: SEXTA: La Compañía será administrada por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente y un (1) Administrador, quienes deberán ser accionistas y duraran Cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sean elegidos quienes habrán de sustituirlos.

    En ese mismo orden de ideas, la clausula decima cuarta indica quienes conforman la Junta Directiva: DECIMA CUARTA: Se ha convenido que para el primer ejercicio de la Administración de la Compañía, esta queda constituida de la siguiente manera: Presidente: G.J.M.V.; Vicepresidente. H.S.M.V.; Administrador: J.G.R.H. (...)

    Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano J.G.R., administrador de la sociedad, no ha cumplido con sus obligaciones que le impone el Código de Comercio, cuales son, entre otras, presentar al Comisario el balance respectivo con los documentos justificativos para que éste presente a la Asamblea su informe, asi como tampoco ha cumplido con su obligación de convocar dicha asamblea parea que los accionistas puedan tener conocimiento de las resultas de su administración anual y así poder aprobar, modificar o improbar dichos balances y en consecuencia, resolver lo conducente, siendo que a la fecha de hoy, y pese a nuestras múltiples solicitudes, no han sido presentados los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, siempre con la justificación que nuestro negocio solamente "da perdidas" porque "los gastos son excesivos", cuando la verdad es que el negocio sí genera ingresos cuando, a simple vista, se observa que diariamente este atrae clientela, fija y esporádica, que acude a consumir nuestras comidas y bebidas, por lo que mal se puede pensar que este J genera "perdidas", siendo que, como administrador que es, ha debido informar, en el caso negado que así fuese, de tales "perdidas" y "excesivos gastos", por cuanto es de su única y exclusiva responsabilidad llevar las cuentas y la relación de los gastos, ganancias y pérdidas de la empresa…

    …De esta manera, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A., acudo ante su competente autoridad para DENUNCIAR como en efecto aquí lo hago, al ciudadano J.G.R.H.… en su calidad de Administrador de la sociedad mercantil Bar Restaurant J.J. C.A., por las graves irregularidades presentadas en el manejo de las finanzas de dicha empresa, re conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y en consecuencia, ordene la inspección acordada en la norma, así como la convocatoria inmediata a la asamblea…

    …Finalmente ruego de Usted se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y con la expresa condenatoria en costas…

  2. Escrito presentado por el ciudadano J.G.R.H., asistido por el abogado A.E. ZULOAGA, en los términos siguientes:

    …En primer término ciudadano Juez, el ciudadano G.J.M.V., ya no es el representante del "Bar Restaurant J.J.C.A.", como indica en el escrito que inicia la presente actuación; en efecto en fecha 25 de octubre de 2008 los socios del "Bar Restaurant J.J.C.A." vendimos las acciones que poseíamos a los ciudadanos E.M.P., venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad n° V-7.028.925 y J.G.F.O.… titular de la Cédula de Identidad n° V-7.044.507, ambos de este domicilio, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el n° 42 Tomo 260 de los Libros de Autenticaciones, del cual acompaño una copia simple porque el original se encuentra en poder de la empresa, por lo cual no puede abrogarse el denunciante representación alguna que no le corresponde.

    En segundo término ciudadano Juez, si bien es cierto que dentro de los socios del "Bar Restaurant J.J. C.A." figuré hasta el 25 de octubre de 2008, fecha en la cual vendimos las acciones que poseíamos a los ciudadanos E.M.P.… y J.G.F.O.… por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de! Municipio Valencia en fecha 25 de octubre de 2008, por lo cual no me corresponde realizar desde esa fecha la administración de la firma.

    En tercer término ciudadano Juez, de conformidad con la cláusula SÉPTIMA del constitutivo del "Bar Restaurant J.J. C.A." el Presidente tiene las "...atribuciones: ...d) Convocar y presidir las Asambleas, ya sean Ordinarias y/o Extraordinarias... h) Movilizar cuentas bancarias."; en este orden de ideas, por mandato del documento constitutivo es al denunciante, para su época, a quien le correspondía cor asambleas de la sociedad, lo cual nunca hizo y extrañamente ahora que no es parte de la pretende delegarme una función exclusiva de su cargo. En efecto me correspondió llevar la administración de la empresa, y en virtud de ello elaboré y entregué al contador de la misma los correspondientes soportes y comprobantes de los manejos económicos, habiéndose elaborado respectivos balances que nunca fueron recibidos por el hoy denunciante ni el otro socio de la i y al no convocar el denunciante las asambleas, mal podían ser analizados en su época; en la actualidad no soy ni socio ni el administrador de la empresa, como dije, desde el 25 de de 2008, así como tampoco el denunciante tampoco es presidente ni socio de la empresa… …En consecuencia y de conformidad con lo previsto por el primer aparte del artículo 290 del Código de Comercio, por aplicación analógica solicito la preclusión del lapso y en consecuencia la no responsabilidad de mi persona, porque no era de mi atribución convocar las asambleas conforme a lo dicho previamente. Finalmente pido que el presente escrito de alegatos sea agregado a las actas y su contenido considerado para la decisión a tomar por el ciudadano Juez, declarando sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J. MALAVE VILLALOBOS…

  3. Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por cuanto de lo anterior se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la denuncia de irregularidades planteada por el ciudadana G.J.M.V., asistido por el abogado C.G., de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio en contra de la administración de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT J.J., C.A….

  4. Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado C.M. GARRIDO M., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.M. GARRIDO M., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por el ciudadano G.J.M.V., contra el ciudadano J.G.R.H., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A..

Considerando necesario para esta Alzada destacar que, el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como "el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas"; en otras palabras "es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral..."(Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss).

Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por sí solos, como un comodín las violaciones de tales hechos, por el contrario, la persona que se vea afectada por una decisión judicial, y alegue tanto violaciones de rango legal, como constitucional, debe ejercer sus derechos mediante los procedimientos ordinarios, o mediante las acciones judiciales extraordinarias que nuestras leyes permiten.

Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso; pero como se indicó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para realizar la justicia.

En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, las facultades otorgadas al Juez de Comercio, en relación a la acción de denuncia de irregularidades, se circunscriben a aquellas establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

En fin que la norma especial antes transcrita persigue, es salvaguardar los derechos e intereses de los socios, por ello, si se verificasen indicios sobre la veracidad de la denuncia, la solución judicial definitiva se encaminaría única y exclusivamente a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas.

Siendo necesario, de conformidad con el referido artículo 291 del Código de Comercio, que el Tribunal que conozca dicha solicitud, el que se compruebe previamente que los solicitantes sean accionistas de la empresa, puesto que, dicha norma, reconoce tal derecho a los socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social del ente mercantil, quienes deberán además acreditar el carácter con el que proceden.

A tales efectos, esta Alzada observa que, el ciudadano J.G.R.H., asistido por el abogado A.E. ZULOAGA, mediante escritos presentados en fechas 04 y 10 de mayo de 2010, señala que el solicitante de autos, ciudadano G.J.M.V., ya no es el representante del "BAR RESTAURANT J.J. C.A", como lo indica en su escrito libelar; por cuanto, en fecha 25 de octubre de 2008, los socios de la referida sociedad de comercio, "BAR RESTAURANT J.J. C.A.", vendieron las acciones que poseían a los ciudadanos E.M.P. y J.G.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.028.925 y V-7.044.507, ambos de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el N° 42 Tomo 260 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en razón de ello, el denunciante no puede abrogarse representación alguna; el cual fue acompañado a los autos, y que, al no haber sido impugnado por la parte actora en su oportunidad, y a los solos efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por probado el que efectivamente el denunciante, ciudadano G.J.M.V., se desprendió en fecha 25 de octubre de 2008, de la propiedad de las TRES MIL (3.000) ACCIONES que poseía en la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A."; por lo que, en observancia del criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2005, que atemperó la interpretación del monto de acciones que representen dentro del capital social de la compañía a cuya administración se denuncia, precisando que comprobándose previamente a la admisión de la solicitud, el que los solicitantes fuesen o no accionistas de dicha empresa, y que, al demostrarse que no lo eran, se debe declarar inadmisible la acción, y en aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 291 del Código de Comercio, es forzoso para esta Alzada concluir, que habiendo sido presentada la presente denuncia de irregularidades en fecha 22 de febrero de 2010, fecha para la cual el ciudadano G.J.M.V., no era accionista de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A."; la misma resulta a todas luces INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2010, por el abogado C.M. GARRIDO M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.V., contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: INADMISIBLE la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por el ciudadano G.J.M.V., contra el ciudadano J.G.R.H., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT J.J. C.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 149/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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