Sentencia nº 1338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0004

El 16 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

El 7 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2010, la abogada Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.387, en su carácter de Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 10 de abril de 2010, la abogada E.F.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.059, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante decisión N° 323 del 6 de mayo de 2010, esta Sala admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión con efectos erga omnes del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Por diligencia del 15 de junio de 2010, la abogada Z.A., ya identificada, se dio por notificada del fallo dictado por esta Sala.

Por diligencia del 15 de julio de 2010, el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 84.543, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó “(…) que se libren los oficios para la citación de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como que se libere el cartel de emplazamiento de los terceros interesados (…). Asimismo, que se libre el oficio a la Imprenta Nacional para que se publique en la Gaceta Oficial el fallo de admisión de la presente causa (…)”.

El 11 de agosto de 2010, el Alguacil de la Sala Constitucional dejó constancia de haber entregado copia certificada de la sentencia N° 323 del 6 de mayo de 2010, para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de septiembre de 2010, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, a fin de informarle el contenido del fallo dictado por esta Sala.

El 19 de octubre de 2010, se acordó librar los oficios de citación a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

El 27 de octubre de 2010, el abogado J.A.L.C., ya identificado, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento, para luego consignar el 4 de noviembre de 2010, su publicación en prensa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de junio de 2011, el abogado E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, en su carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1-8-1 del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuando como tercero interesado, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

El 15 de junio de 2011, los abogados F.J.C. y G.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.114.343 y 1.729.850, respectivamente, en su carácter de Jueces de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1-9-2 y 1-8-3 del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.269, actuando como terceros interesados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Por diligencias del 9 de agosto de 2011 y 9 de febrero del 2012, el abogado J.A.L.C., ya identificado, manifestó “(…) que aún persiste el interés de la Defensoría del Pueblo en la presente causa, con lo cual manifiesta en este acto la intención de continuar con el juicio hasta que se dicte sentencia definitivamente firme (…)”.

El 3 de mayo de 2012, el abogado J.A.L.C., ya identificado, presentó escrito en el cual solicitó a esta Sala Constitucional que “(…) declare el decaimiento del objeto del Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta oficial N° 4.817 extraordinario del 21 de diciembre de 1994 (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la norma contenida en su artículo 50, contraviene disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al facultar a un juez o jueza de paz -quien ejerce una función jurisdiccional, más no de órgano de justicia-, a dictar medidas de arresto, en franco quebrantamiento del principio de reserva judicial en materia de libertad personal”.

Que “(…) la Defensoría del Pueblo tiene como misión fundamental la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de éstas, y dentro de las atribuciones necesarias para llevar a cabo tal misión, está plenamente facultada para intentar la acción de inconstitucionalidad de las normas que vulneren el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos”.

Que “(…) el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), infringe de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la libertad personal es un derecho indispensable para el desenvolvimiento pleno de la persona, pues se configura como un presupuesto para el disfrute de los demás derechos fundamentales (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento jurídico nacional e internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación restrictiva de las normas que las consagran”.

Que “(…) existen aspectos materiales y formales para la procedencia de una restricción a la libertad personal. Los aspectos materiales se vinculan con la improcedencia de la privación de libertad salvo por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. Por su parte, los aspectos formales están referidos a la imposición de la privación de libertad con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por ley”.

Que el derecho a la libertad está consagrado en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que fuera de los casos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la libertad personal es inviolable y toda detención que se practique en contravención a estos extremos es inconstitucional”.

Que “(…) la reserva judicial constituye la garantía esencial y el requisito fundamental de las medidas de privación de libertad, a partir de la cual la privación de libertad, en principio, sólo puede ser acordada por una autoridad judicial, y en el caso de la aprehensión in fraganti, el detenido debe ser puesto a la orden judicial en el plazo legalmente previsto”.

Que “(…) al principio de la reserva judicial de las privaciones de libertad, se suma otro principio fundamental (…), como lo es la reserva legal (…)”.

Que “(…) la reserva legal implica que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así, solo la ley puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal, por lo que tal posibilidad está vedada a los reglamentos u otros cuerpos normativos (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), regula todo lo concerniente a la Justicia de Paz, con miras a procurar en una comunidad vecinal la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación, basándose en la oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad. Es decir, se trata de una justicia alternativa la cual es ejercida por jueces no profesionales para solventar, en el ámbito local, conflictos vecinales de manera imparcial e independiente”.

Que “(…) sin embargo (…), en el artículo 50 (…), se prevé la posibilidad de que el juez de paz o jueza de paz pueda aplicar medidas de arresto continuo de uno a siete días, a aquella persona que incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) si bien es cierto que la justicia de paz, como justicia alternativa, conforma el sistema de justicia, tal como prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente los jueces de paz carecen de naturaleza judicial, constituyendo órganos jurisdiccionales cuyo ámbito competencial se limita a la resolución de conflictos vecinales a través de la conciliación y equidad”.

Que “(…) al permitir la citada disposición una medida de privación de libertad por parte de un juez de paz o jueza de paz, que se traduce en la privación de su libertad por un tiempo determinado, contraviene los postulados contenidos en el artículo 44.1 del Texto Constitucional”.

Que “(…) al igual que lo ocurrido con el referido artículo 39.3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la medida de arresto prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, no cumple con el presupuesto formal, referido a la reserva judicial, toda vez que es ordenada por un órgano que ejerce la función jurisdiccional más no la función judicial, ni se trata de un supuesto de flagrancia, obviándose así la condición fundamental prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional”.

Que “(…) la privación de libertad luego de un procedimiento centrado en la resolución de conflictos vecinales, luce absolutamente desproporcionada en atención a los objetivos que persigue y al carácter estrictamente excepcional de la privación de la libertad personal”.

Que solicita medida cautelar que “(…) tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional, la inminente amenaza de lesión constitucional del derecho a la libertad personal, que implica la vigencia y aplicabilidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…)”.

Que “(…) la amenaza de violación constitucional que implica la vigencia y aplicabilidad de la referida norma es directa e inminente. Por ello, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional (…), que en ejercicio de su poder cautelar y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…), suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad parcial, la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y en consecuencia, se ordene a los jueces de paz, se abstengan de aplicar las privaciones de libertad prevista en dicho artículo”.

Que el fumus boni iuris “(…) se verifica (…) en la franca contradicción existente entre una norma preconstitucional que faculta a autoridades no judiciales para dictar medidas de privación de libertad, y la Constitución (…) que en su artículo 44 consagra que sólo las autoridades judiciales pueden dictar medidas de privación de libertad, salvo los supuestos de flagrancia. (…) si bien existe una presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad, existe en el caso del presente recurso, una justificación para su inaplicación temporal, sustentada en derechos y principios de jerarquía constitucional y los fuertes indicios de inconstitucionalidad”.

Que “(…) en relación con el peligro en la demora, la medida cautelar que solicitamos resulta procedente, habida cuenta de la posibilidad cierta de que los jueces y juezas de paz, en aplicación de lo previsto en el artículo cuya nulidad solicitamos, continúen aplicando medidas de arresto y generando violaciones constitucionales, cuyos efectos no podrían ser reparados íntegramente con la sentencia definitiva. Esta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos de las personas que habitan en las comunidades vecinales que están solucionando sus conflictos a través de la justicia de paz, como mecanismo de resolución de controversias”.

Que “(…) en caso de que esta honorable Sala Constitucional estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o preventiva, dicte cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar el derecho a la libertad personal y evitar mayores daños y lesiones a los ciudadanos y ciudadanas en general”.

Finalmente solicita que “(…) se declare la nulidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.817, Extraordinario, del 21 de diciembre de 1994 (…); (…) que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso, y que en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipada o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como juez constitucional (…)” (Negrillas de la parte actora).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala que en el caso de autos la parte recurrente impugnó el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

No obstante, observa esta Sala que el 2 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., en la cual se derogó la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, de manera que se suprimieron la totalidad de las normas en ella contenidas.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: (i) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente y, (ii) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (Vid. entre otros, sentencias de esta Sala Nros. 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: “Heberto Contreras Cuenca”; 1.588 del 19 de diciembre de 2000, caso: “Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez”; y 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

Asimismo, advierte esta Sala que el 3 de mayo de 2012, el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 84.543, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

(…) en fecha 2 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., la cual se anexa marcada con letra ‘A’, cuyo punto único Disposiciones Derogatorias, establece que se deroga la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en consecuencia queda sin vigencia el artículo 50 de dicha Ley.

Asimismo, de una lectura de la Ley se observa que la misma no dispone de un artículo 50, más aún, de un análisis íntegro del texto de esta nueva Ley se desprende que la vigente Ley no le arrogó a los jueces de paz la inconstitucional facultad de dictar arrestos ante el incumplimiento de sus decisiones, lo cual constituía el objeto de la norma delatada y del Recurso de Nulidad.

De tal forma que al ser suprimido de esta nueva Ley la posibilidad que los jueces de paz impongan arrestos ante el desacato de sus decisiones, esta Institución de Derechos Humanos considera que el orden constitucional se restableció y por consiguiente la pretensión de nulidad solicitada carece en este momento de eficacia.

Por consiguiente, el ejercicio de las potestades de control de constitucionalidad que tiene atribuidas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan innecesarias a los fines de emitir pronunciamiento sobre cualquier alegato u argumento vinculado al derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, objeto del recurso de nulidad.

Por los motivos expuestos esta Defensoría del Pueblo solicita a esta honorable Sala Constitucional declare el decaimiento del objeto del Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta oficial N° 4.817 extraordinario del 21 de diciembre de 1994 (…)

(Negrillas del texto original).

Conforme a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la norma de la Ley Orgánica impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico hace que la acción no tenga objeto (Vid. Sentencia de esta Sala N° 281 del 13 de marzo de 2012, caso: “Gustavo Hernández y otros”).

En consecuencia, esta Sala declara el decaimiento del objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por la ciudadana G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 323 del 6 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0004

LEML/b

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