Decisión nº No.109-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de febrero 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 109-10 Causa No. 6E-780-09.

Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal de Ejecución, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual requiere PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado G.M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 17.087.344, a fin de que pernote durante las fiesta de carnaval en su lugar de residencia, este Tribunal, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el referido penado fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 8º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.A..

Asimismo, en fecha 27-05-2008, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le concedió al penado G.M.R.D., como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el REGIMEN ABIERTO, conociendo ese Tribunal sobre el Control y Vigilancia del penado a partir del día 20-04-2009, observándose que el mencionado penado ha venido cumpliendo con todas las obligaciones impuestas, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.

Ahora bien, el caso bajo estudio el penado es condenado por un delito de gran magnitud, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad, manteniéndola en una constante zozobra, conociendo este Juzgado de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, escasamente hace NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, es decir, ni siguiera ha transcurrido UN (01) AÑO, lo cual no es tiempo suficiente para el control por parte de la delegada de prueba, considerando quien aquí decide que las fiestas de carnaval no constituyen una circunstancia que amerite el permiso solicitado, y por lo que conceder este tipo de permiso desvirtúa la naturaleza del Régimen impuesto al penado G.M.R.D., por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD Y NEGAR EL PERMISO EXTRAORDINARIO al residente A.D.A., ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO A FAVOR DEL RESIDENTE G.M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 17.087.344, en virtud de la magnitud del delito y que este tipo de permiso desvirtúa la naturaleza del Régimen impuesto.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 109-10, se oficio bajo el No. 767-10.

El Secretario

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