Decisión nº 70 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 9848

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos G.A.V.M. y MARIEMMA CHIQUINQUIRA VARGAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.374.729 y N° 14.562.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento No. 417 , quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Junio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: A.J.V.V.. En cuanto a la P.P. del n.A.J.V.V., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrado será ejercida por su progenitora; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y en consecuencia podrá visitar e inclusive buscar a su menor hijo en el hogar en el que habita con su madre, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este juzgue conveniente siempre que dichas visitas sean realizadas dentro de un horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Los fines de semana (sábado y domingos) serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores, vale decir, el niño compartirá con su madre un fin de semana y con su padre el siguiente y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre compartir el fin de semana con su hijo, este podrá retirarlo del hogar materno previo acuerdo amistoso con la madre, a las nueve de la mañana de día sábado pudiendo pernoctar con el y regresarlo el día domingo antes de la nueve en la noche. Las vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alternada entre los progenitores, ya identificados, vale decir, si en las vacaciones de carnaval permanece con el progenitor, las correspondientes a semana santa permanecerá con la progenitora, salvo mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En lo que respecta a las vacaciones de agosto estas serán compartidas de por mitad, es decir, quince días para cada progenitor. Las festividades de navidad y año nuevo, serán igualmente alternadas anualmente, es decir, el primer año la madre compartirá los días 24 y 31 de Diciembre, con su hijo; y el padre los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, y así sucesivamente. El niño compartirá con la progenitora, identificada en autos, el día de las madres y su cumpleaños, de igual forma compartirá con el progenitor, ya identificado, el día del padre y su cumpleaños. Así mismo, compartirán con los abuelos maternos y paternos el día de cumpleaños de cada uno de ellos.. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a su menor hijo una pensión alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Igualmente, para la época del inicio del año escolar y con el fin de cubrir los gastos propios de la educación de su hijo, el padre se compromete a aportar una suma igual adicional a la aportada mensualmente, y del mismo modo será en época de navidad para cubrir los gastos propios de la época. Sin embargo, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud o medicinas que el niño requiera, respetando siempre los parámetros socio-economicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos G.A.V.M. y MARIEMMA CHIQUINQUIRA VARGAS NAVA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: G.A.V.M. y MARIEMMA CHIQUINQUIRA VARGAS NAVA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: G.A.M. y MARIEMMA CHIQUINQUIRA VARGAS NAVA.

  2. En cuanto a la P.P. del n.A.J.V.V., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrado será ejercida por su progenitora; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y en consecuencia podrá visitar e inclusive buscar a su menor hijo en el hogar en el que habita con su madre, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este juzgue conveniente siempre que dichas visitas sean realizadas dentro de un horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Los fines de semana (sábado y domingos) serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores, vale decir, el niño compartirá con su madre un fin de semana y con su padre el siguiente y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre compartir el fin de semana con su hijo, este podrá retirarlo del hogar materno previo acuerdo amistoso con la madre, a las nueve de la mañana de día sábado pudiendo pernoctar con el y regresarlo el día domingo antes de la nueve en la noche. Las vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alternada entre los progenitores, ya identificados, vale decir, si en las vacaciones de carnaval permanece con el progenitor, las correspondientes a semana santa permanecerá con la progenitora, salvo mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En lo que respecta a las vacaciones de agosto estas serán compartidas de por mitad, es decir, quince días para cada progenitor. Las festividades de navidad y año nuevo, serán igualmente alternadas anualmente, es decir, el primer año la madre compartirá los días 24 y 31 de Diciembre, con su hijo; y el padre los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, y así sucesivamente. El niño compartirá con la progenitora, identificada en autos, el día de las madres y su cumpleaños, de igual forma compartirá con el progenitor, ya identificado, el día del padre y su cumpleaños. Así mismo, compartirán con los abuelos maternos y paternos el día de cumpleaños de cada uno de ellos.. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a su menor hijo una pensión alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Igualmente, para la época del inicio del año escolar y con el fin de cubrir los gastos propios de la educación de su hijo, el padre se compromete a aportar una suma igual adicional a la aportada mensualmente, y del mismo modo será en época de navidad para cubrir los gastos propios de la época. Sin embargo, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud o medicinas que el niño requiera, respetando siempre los parámetros socio-economicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) del mes de Enero del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 70 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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