Decisión nº 1082 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 3429-T

Motivo: Indemnización por Daño Material

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo dictado en la presente causa, en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.953, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano L.D.P.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.158; en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1983, bajo el No. 34, Tomo 4-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La acción indemnizatoria en referencia, se origina con ocasión del accidente de tránsito de tipo colisión, ocurrido el día 02 de septiembre de 2006, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30 a.m.), en la avenida P.L.U., en dirección Norte-Sur, sector Barranca, frente al depósito de licores El Potente, en el Municipio S.R.d.E.Z., donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: VEHÍCULO No. 1: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1972; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placa: VBB-23A; Serial de Carrocería: 1112302720, el cual se acusa propiedad de la parte actora ciudadano G.E.M.M.. VEHÍCULO No. 2: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1968; Color: MARRÓN; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Placa: VEV-392; Serial de Carrocería: 118473995, el cual se acusa propiedad del ciudadano C.A.M.F.. VEHÍCULO No. 3: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Placa: 36C-BAM; Serial de Carrocería: 1FTPW145575FA94228, vehículo éste que se acuso propiedad de la empresa demandada, y conducido para el momento del accidente por un empleado de la misma, ciudadano E.E.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.746.991.

Fundamenta el demandante su acción, en el hecho de que el día en que se produjo la colisión en referencia, tenía su vehículo parqueado en el hombrillo de la carretera donde se suscitó el accidente de tránsito, y detrás del mismo se encontraba igualmente parqueado el vehículo No. 2, cuando tempestivamente el vehículo propiedad de la empresa demandada (No. 3), impactó por detrás del No. 2, ocasionando que éste último impactara a su vez con el No. 1, por su parte trasera, ocasionándole innumerables daños a la unidad. Asimismo, alega el actor que justo en el momento de la colisión, se encontraba circulando entre los vehículos Nos. 1 y 2, en virtud de los cual, su humanidad fue aprisionada por los dos vehículos señalados, lo que le generó una serie de lesiones corporales en sus miembros inferiores.

Alega el demandante de autos, que el accidente antes descrito se debió a la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo No. 3, que impactó al No. 2, por su parte trasera, ya que venía conduciendo a exceso de velocidad por el hombrillo de la carretera, motivo por el cual, exige una indemnización por los gastos en que incurrió, dado los daños materiales que le ocasionaron, tanto al vehículo de su propiedad, como los derivados de las lesiones físicas sufridas en su cuerpo, por lo que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Citada como fue la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio G.A.P., ya identificado, procedió en nombre de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad, luego de admitir la ocurrencia del siniestro, negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada uno de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su libelo de demanda; asimismo, negó la responsabilidad de su mandante, arguyendo que fue la parte actora quien actuó con imprudencia al parquear su vehículo en el hombrillo de la carretera intercomunal, sin ningún tipo de señal de precaución, y sosteniendo amena tertulia con el conductor del vehículo No. 2, entre las unidades impactadas.

Finalmente, alegó el demandado, con relación a los daños corporales que el ciudadano G.E.M.M., manifiesta haber sufrido con ocasión del accidente de tránsito suscitado, que no se señala en el correspondiente libelo la minusvalía, grado de incapacidad o secuelas de las supuestas lesiones, así como tampoco establece un marco referencial que le permita al Tribunal estimar de manera equitativa y justa una posible indemnización.

Agotadas como fueron las etapas procesales correspondiente al presente procedimiento oral, en fecha 1° de Octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 870 de la Ley Adjetiva Civil, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 eiusdem, por lo que en consecuencia, llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del código antes referido, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a extender el fallo correspondiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar y como punto previo, es menester dilucidar la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la demandada de autos, referida a la falta de legitimación a la causa de la parte actora para reclamar la indemnización de los daños materiales causados al vehículo, ya que alega la mencionada parte que el demandante no demostró la propiedad el vehículo automotor impactado, pues sólo exhibió un documento autenticado.

En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio jurisprudencial que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia No. 1197, de fecha 06 de julio de 2001, precisó lo siguiente:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.

Sustancialmente, el criterio jurisprudencial parcialmente tranquito se enmarca dentro de un plano de total aplicabilidad al presente caso. No obstante, en virtud de la data del mismo, se hace menester realizar una adecuación con la norma positiva, la cual dista en muy pocos aspectos de la reformada. Así pues, al respecto establece la vigente Ley de Transporte Terrestre:

Artículo 38: El registro de Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros (…)

Artículo 71: Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando hay adquirido con reserva de dominio.

Por consiguiente, en completa armonía con el análisis precedente, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo No. 1, y reclamar los daños materiales que el mismo sufrió en la colisión en litigio, consignó copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el No. 01, Tomo 164 de los libros respectivos, mas sin embargo, no incorporó a las actas procesales el correspondiente certificado de registro del cual se viene haciendo referencia.

Tal circunstancia, coloca en tela de juicio la legitimidad del ciudadano G.E.M.M., quien incluye en su pretensión, la reparación de unos daños materiales sufridos por el vehículo que alega ser de su propiedad al estar involucrado en el accidente de tránsito tipo colisión bajo estudio, cualidad ésta que no demuestra con el título público que la ley claramente exige. Siendo las cosas así, estima esta Jusridicente que efectivamente nos encontramos frente a un problema de legitimidad a la causa para exigir tal indemnización, puesto que el actor procura la indemnización de un daño sufrido por un bien cuya propiedad no le es oponible a terceros, lo cual irrumpe con el dispositivo normativo contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en un juicio y en nombre propio, una derecho subjetivo ajeno.

En consecuencia, al no existir duda alguna de que la parte actora acude al proceso de manera independiente, en representación de sus propios derechos e intereses, se hace manifiesta su ilegitimidad únicamente para reclamar los daños materiales sufridos por el vehículo No. 1, por no demostrar, conforme a los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 de su reglamento, la titularidad del derecho de propiedad alegado, de manera que la aludida defensa previa de falta de legitimación a la causa debe ser declara procedente, y así se decide.-

Analizado y una vez resuelto el punto previo planteado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

Fijados como quedaron lo límites de la presente controversia, según auto de fecha 30 de octubre de 2007, correspondía a la parte actora demostrar que el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, fue culpa de la empresa demandada, como responsabilidad extensiva a tenor de los dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como también la demostración de que las lesiones corporales sufridas, fueron en derivación del siniestro en referencia. Por su parte, el demandado de autos tenía la carga de demostrar que el accidente se originó con ocasión de la imprudencia del ciudadano G.E.M.M., quien se encontraba en las afueras de su vehículo y el del ciudadano C.A.M.F., ambas unidades parqueadas en el hombrillo de la avenida intercomunal suficientemente identificada.

Ahora bien, antes de entrar al pormenorizado examen del material probatorio aportado al presente juicio, y jurídicamente relevante a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho claramente explanadas en el párrafo que antecede, estima menester esta Jurisdicente precisar algunas apuntaciones relativas a la institución del daño en nuestro ordenamiento jurídico positivo. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina)

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, entiende por daño y perjuicio a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Así las cosas, diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser Contractual y Extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser Material o Patrimonial, Moral o No Patrimonial, y daño a la Integridad Física. (MADURO y PITTIER, Caracas, 2005. Tomo I, p. 149)

El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

Dada la naturaleza del caso subiudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales y materiales, en sus diversas acepciones.

Como su nombre lo infiere, los daños morales constituyen una afección de tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. Dentro de esta clasificación, encontramos una sub-clasificación que bifurca al daño moral según la esfera personal del individuo realmente afectada. Se trata, en primer lugar, de un daño moral extrapatrimonial independiente o aislado de un daño corporal o físico, y en segundo lugar, de un daño extrapatrimonial que deriva proporcionalmente de un daño o lesión a la integridad física de un individuo.

Dentro de la categoría de los daños extracontractuales ampliamente regulada por nuestro derecho positivo, y es la que nos ocupa en este juicio (hecho ilícito), el legislador sustantivo civil contempló en el artículo 1.185 del código respectivo, el fundamento de esta fuente de obligaciones, disposición ésta que se encuentra ubicada en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos”. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata pues, del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual pareciera ser una aproximación a la sub-clasificación ya referida. Establece la norma en comentarios:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En armonía con la norma sustantiva anteriormente transcrita, en la especialísima materia de tránsito que hoy nos ocupa, encontramos una disposición que sirve de enlace al precepto fundamental que en materia de responsabilidad civil rige nuestro ordenamiento jurídico positivo. Se trata pues, del artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el cual se ubica en su Título VII, denominado “De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción”; Capítulo II, denominado “De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito”, y el cual reza:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La importancia de traer a colación todo el análisis precedente, radica en la necesidad de dejar establecida una adecuación de las normas anteriormente transcritas, con las dos sub-categorías de daños morales ya referidas, de manera que corresponde a esta Sentenciadora determinar su alcance en el presente juicio, es decir, la viabilidad de una indemnización por daños físicos o corporales, categoría ésta denunciada por el accionante.

En otro orden de ideas, corresponde ahora precisar la verificación de la relación de causalidad (daño y culpa) entre las diversas circunstancias fácticas denunciadas, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, pasa de seguida este Tribunal al pormenorizado examen del material probatorio eficazmente aportado al proceso:

Conforme a la trabazón de la litis verificada en esta causa, y a los fines de demostrar la pretendida relación de causalidad entre el siniestro acaecido y los daños sufridos, la parte demandante consignó con su libelo de demanda, copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 01, Tomo 164 de los libros respectivos, de cuyo contenido se desprende un contrato de compra-venta del vehículo No. 1, y donde el ciudadano G.E.M.M., funge como comprador.

Ahora bien, conforme a lo ya analizado en el punto previo desarrollado en el presente fallo, se hace superfluo el análisis valorativo del instrumento en cuestión, por encontrarse su alcance limitado para cumplir con el objeto de su promoción, al no darse cumplimiento al régimen de publicidad previsto en la Ley de Transporte Terrestre, y así se aprecia.-

Asimismo, consignó en la misma oportunidad referida en el párrafo precedente, copia certificada del expediente No. 172-06, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago P.V.A.V. S.R., de lo cual aprecia esta Sentenciadora la real y efectiva ocurrencia del accidente de tránsito de tipo colisión a que hacen referencia las partes, así como también el detalle de los vehículos y sujetos involucrados en el mismo, con superficial referencia a los daños materiales y corporales que sufrieron las unidades vehiculares y sus respectivos conductores.

Ahora bien, no obstante la impugnación que la parte demandada hiciera del instrumento bajo examen, aprecia este Tribunal de Instancia que este medio probatorio sirve a los fines de corroborar la ocurrencia del siniestro, además de hacer constar que el mismo se ocasionó tal y como ambos litigantes lo relatan, claro, dejando a un lado las apreciaciones subjetivas que cada uno hace con relación a la causa del mismo, lo cual no es materia de valoración por parte de los funcionarios que levantaron el acta. Por consiguiente, es en este sentido que este Órgano Jurisdiccional valora el instrumento público de tipo administrativo en cuestión, el cual además, goza de una presunción de certeza en derivación de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se aprecia.-

Siguiendo el orden de ideas, consignó igualmente la parte actora junto con su libelo de demanda, tres facturas; la primera en copia fotostática, signada con el No. 17686, y emitida por el Centro Médico del Norte, C.A., en fecha 08 de septiembre de 2006; la segunda signada con el No. 601526, y emitida por la sociedad mercantil Productos Clínicos C.A., (PROCLINCA), en la misma fecha que la anterior; y la tercera, signada con el No. 5000758 F9, y emitida por EUROCIENCIA, Sucursal Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2006. Ahora bien, a pesar de haber sido impugnadas por la contraparte, observa este Tribunal que en tiempo hábil el demandante promovió la prueba informativa a los fines previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que arrojó como resultado la ratificación de las dos últimas facturas descritas, a cuyo contenido se le otorga valor probatorio tendente a demostrar las erogaciones que en sus contenidos se reflejan. No obstante, distinta suerte sigue la primera de las facturas descritas, la cual no obtuvo respuesta por parte del ente emisor a quien se le instó a ratificar su contenido, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno a su contenido, y así se aprecian los tres instrumentos privados bajo examen.-

Con relación a los dos informes rendidos por el ciudadano W.N., en su condición de médico cirujano, con número de M.S.D.S. 57438, y COMEZU No. 11600, aprecia esta Jurisdicente que nuevamente nos encontramos en presencia de un instrumento emanado de un tercero, por lo que la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester a los fines de hacer valer el mismo en juicio, pese a la impugnación anunciada por la parte demandada.

En ese sentido, observa este Tribunal de Instancia que en la audiencia o debate oral de juicio, el profesional de la medicina ciudadano W.N., fue llamado a los fines de ratificar en su contenido y firma los dos informes en referencia, ante los cual, se pudo apreciar que los mismos efectivamente fueron suscrito por él. Por consiguiente, al haber sido ratificados los instrumentos bajo examen, los mismo se hacen eficaces en cuanto al objeto de su promoción, por lo que así los aprecia este Juzgado, no obstante la necesaria adminiculación con el resto del material probatorio aportado al proceso.-

Continuando con el examen valorativo de los medios probatorios eficazmente aportados por la parte actota, corresponde ahora estimar la experticia extrajudicial acordada por el Juzgado de Instancia que anteriormente conocía del presente proceso, y cuyas resultas constan en el informe rendido en fecha 29 de enero de 2007, por el experto designado, ciudadano M.V.P..

Pues bien, como se puede apreciar del contenido de la solicitud bajo examen, la misma versa sobre una estimación cuantitativa de los daños sufridos por el vehículo No. 1, presuntamente propiedad del demandante de autos, aspecto éste suficientemente dilucidado como punto previo en el presente fallo, motivo por el cual, el medio probatorio bajo estudio pierde eficacia al tener como objeto demostrar la ocurrencia de diversos daños materiales demandados por la parte actora, quien carece de legitimación para reclamar tal derecho subjetivo en nombre propio, todo lo cual hace superflua su estimación, y así se aprecia.-

Por último, corresponde apreciar el valor probatorio de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, y que se refiere concretamente a la declaración rendida en la audiencia oral correspondiente, por el ciudadano A.E.G., quien es venezolano, mayor de dad, y titular de la cédula de identidad No. 15.281.440. De la declaración en referencia y la cual consta en su integridad en el registro audiovisual tomado, se aprecia que el testigo manifestó haber presenciado el accidente de tránsito, toda vez que se encontraba justo en ese momento del otro lado de la carretera intercomunal donde ocurrió el mismo. En ese sentido, al dar respuesta a la pregunta número cuatro, el testigo contestó lo siguiente:

(…) yo me encontraba atravesando la vía, (…), y me orillé a la derecha en un depósito que estaba ahí a mano derecha, y me percaté que habían dos escarabajos que estaban en el hombrillo con las luces intermitentes y todo, pero eso pasó demasiado rápido (…) y junto con bajarme, que ya vengo de regreso al carro, veo que venía la camioneta pero (…) y yo estoy pendiente porque yo estoy de frente a los carros, cuando veo que la camioneta (…) se llevó por detrás a uno de los volkwagen marrón, (…) por consiguiente junto con el verde, hace como que la cadena por el choque y había un muchacho que quedó entre los dos carros y fue el que sufrió prácticamente, salió disparado del lugar, el señor de la camioneta (…) lo noté bastante, no se si es que estaba dormido, tomado (…) no se porque no pude (…) de cerca apreciarlo (…) se bajó de la camioneta y de la misma se fue, estuve un rato ahí porque de verdad me indignó la situación (…), la camioneta si, por el impacto, esa camioneta no vendría menos de noventa kilómetros (…) porque eso arrastró los dos carros una distancia bastante larga y el muchacho cayó como diez metros, quince, que le digo, no se. (Subrayado del Tribunal)

A la pregunta número cinco, relativa al lugar por donde circulaba la camioneta, el testigo contestó:

La camioneta blanca, por el impacto, no venía en su canal izquierdo como debió ser (…) por la velocidad también, venía más del lado del hombrillo que del lado del canal rápido, porque prácticamente se es más de la mitad del golpe que le dio la camioneta a los dos carros, venía en el lado del hombrillo derecho de la carretera (…) por el impacto tuvo que haber venido la camioneta por el lado derecho y los carros estaban orillados (…) (Subrayado del Tribunal)

Del estudio y aprehensión cognoscitiva de la testimonial parcialmente transcrita, y en armonía con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la declaración rendida por el testigo promovido y evacuado por la aparte actora, no resulta convincente, toda vez que realiza varias conjeturas, no obstante haber manifestado que presenció el accidente, tales como inferir que por el impacto la camioneta venía a exceso de velocidad y por el lado derecho (hombrillo) de la carretera.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal de Instancia que la declaración sub examine no tiene otra testimonial con la cual contrastarla, a los fines de precisar si el testigo está conteste, así como tampoco existe otro medio probatorio que al menos sirva de parámetro de comparación, con el aditamento relativo a que “estuve un rato ahí porque de verdad me indignó la situación”, es una apreciación inflexiva altamente subjetiva y afectiva, por lo que no merece fe la deposición del ciudadano A.E.G., y así se aprecia.-

Concluido como ha sido el análisis valorativo de los medios probatorios eficazmente aportados al proceso, con arreglo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva del mismo, observa este Órgano Jurisdiccional la ausencia de mecanismos tendentes a demostrar el elemento culpa que sirve de base a la responsabilidad civil pretendida.

En ese sentido, conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, antes citado, el legislador sustantivo en materia de t.t., creó una presunción iuris tantum de responsabilidad, supeditada ésta a la verificación del elemento culpa en perjuicio de alguno de los sujetos involucrados, de allí la imperiosa necesidad de establecer un enlace jurídico entre el accidente de tránsito tipo colisión producido, y la conducta probada de sus intervinientes, a los fines de poder sustraer el elemento culpa que debe estar presente para configurar la relación de causalidad con el daño, como condición sine qua non de la responsabilidad civil demandada.

Sin necesidad de discutir la viabilidad de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil demandada, como persona jurídica que es, dada la admitida relación de dependencia que unía al conductor del vehículo No. 3, con el propietario del mismo, la pretensión del actor encuentra un punto de quiebre cuando su actividad probatoria se vislumbra como ineficaz a los fines de demostrar el elemento culposo inherente a la responsabilidad civil reclamada.

La culpa, como elemento abstracto y de difícil definición y apreciación, sobre todo en materia de t.t., se refiere a la manifestación, en diversos grados, de una conducta negligente y/o imprudente por parte de un agente a quien se le imputa haber generado un daño. Por otra parte, partiendo del sistema de apreciación de la culpa dominante en nuestro sistema jurídico, cual es la apreciación en abstracto, correspondía al actor demostrar que la conducta desplegada por el conductor del vehículo No. 3, en la oportunidad de originarse el siniestro, no se ajustaba a la desplegada por un buen conductor en respeto de toda la normativa de t.t. aplicable al caso en concreto.

Tal y como ya se precisara, de una sutil labor de análisis y valoración de toda la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, su enfoque no se direccionó en pro de establecer que la conducta del ciudadano C.A.M.F., bien sea positiva o negativa, denotó fuertes vestigios de negligencia o imprudencia, como para inferir indefectiblemente que el accidente de tránsito objeto del presente juicio fue su culpa.

Así las cosas, bajo un sistema de valoración de pruebas mixto, aprecia esta Sentenciadora del expediente donde constan las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el siniestro, que dada la posición final de los vehículos involucrados, y la ausencia de rastros de frenado alguno, se infiere que el vehículo No. 3, no circulaba a una velocidad tan excesiva, puesto que de lo contrario, la ubicación final de las unidades hubiera sido más distante y los rastros de frenado evidentes.

Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien suscribe, tal y como lo advirtiera la representación judicial de la empresa demandada, que la parte actora no hace ningún tipo de referencia en sus argumentos, sobre la causa que motivó la detención del vehículo No. 1, en el hombrillo de la carretera intercomunal, con especial referencia a lo dispuesto en el numeral 26, del artículo 231 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala que el hombrillo está destinado al estacionamiento de vehículos en caso de emergencia.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de la parte actora tendente a obtener una indemnización por daños físicos o corporales, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, no quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, si bien es cierto el acaecimiento del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso, la relación causa-efecto se rompe cuando no se logró demostrar una actuación culposa, en ningún grado o tipo, por parte del conductor del vehículo No. 3, de manera que no se logró destruir la presunción de culpa relativa prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, al no configurarse la correspondiente relación de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano C.A.M.F., quien conducía un vehículo propiedad de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., y los presuntos daños sufridos por el ciudadano G.E.M.M., resulta imposible la construcción del silogismo jurídico aplicable al caso en concreto, y el cual deviene de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concatenación con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que en armonía con la pauta de juzgamiento prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar improcedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de legitimidad en la causa, alegada por la parte demandada, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano G.E.M.M., en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo y resuelto como punto previo en esta sentencia definitiva,

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano G.E.M.M., en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., ya identificados.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadano G.E.M.M., ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)

ELUN/MHC/dc

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 3429-T, contentivo de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano G.E.M.M., en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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