Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001364

ASUNTO: RP11-P-2010-001364

Por recibido escrito presentado por el abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos L.G.M.C. Y Y.J.G.M., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre sus defendidos, desde el 05 de Julio del presente año; toda vez que los mismos son de escasos recursos económicos tal como se evidencia de las constancias, emitidas por la Prefectura de la Población de Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre; y requiere al Tribunal, se exima a sus representados de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una Caución Juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 05 de Julio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privados de libertad desde el 05 de Julio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso se ha consignado constancias de Bajos Recursos Económicos, suscritas por la Prefectura de la Población de Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 05 de Julio del año en curso a los ciudadanos L.G.M.C. Y Y.J.G.M., por la constitución de una Caución Juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a los imputados L.G.M.C. venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de G.M.R. y R.C., residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, y Y.J.G.M., venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de R.M. y S.G., residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; del Estado Sucre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 08-07-2010, a las 2:00 PM, y así se decide.

El Juez Quinto de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.G.

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