Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: G.J.M.G. Y D.D.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.816.967 Y 16.558.016, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliado el primero Calle Principal Guapo, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Jurisdicción de este Municipio y la segunda en la en la Av. Arismendi, casa Nº 24, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada: P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.885, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación se procreo una (01) hija, de nombre: ART. 65 LOPNA.

Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que el 10 de agosto del año 2.003, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha cuatro de febrero del año Dos Mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha diez de febrero del año Dos Mil diez (2010), comparece por ante este Tribunal la Ciudadana. D.D.V.G.M., acompañada de su hija: ART. 65 LOPNA, quienes se entrevistaron con el juez y opinaron favorable en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha once de febrero del año Dos Mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha veintitrés de febrero del año Dos Mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el 10 de agosto del año 2.003, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión se procreo una (01) hija afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: G.J.M.G. Y D.D.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.816.967 Y 16.558.016, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 146 del veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: ART. 65 LOPNA., habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres de común acuerdo.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y la custodia de la

hija la tendrá la madre la Ciudadana: D.D.V.G.M..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre durante el tiempo de separación ha gozado de un régimen de Convivencia amplio, y así continuara ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de los hijos, de la siguiente manera: -Podrá visitarla los fines de semanas que acordara con la madre. En estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta la opinión de su hija, y nunca podrá ser forzado a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de visita amplio, se hace en bienestar de su hija.-En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana Santa, y cualquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gusto de su hija, ya que en todo momento se buscara su bienestar.-La madre podrá viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país, en temporadas vacacionales o cuando sea necesario. En caso de que requiera viajar con la madre o con otro familiar de la madre, dentro o fuera del país, el padre lo autoriza en este mismo acto, sin que requiera autorización especial para ello, solo que la madre se lo informe por escrito, con indicaciones de la fecha de salida y regreso, además que deberá indicar la dirección donde se encontrará su hija, todo de conformidad con lo exigido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos cónyuges convienen que el padre siempre ha cumplido con su obligación de manutención para su hija, y seguirá obligado a cumplir a partir de esta fecha, cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 250,00) quincenales para un total mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 500,00) mas un bono especial en el mes de septiembre de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), de uniformes y útiles escolares, mensualidad de colegio y un bono especial en el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), por concepto de ropa, calzado, meriendas, diversiones, así mismo solicito a este despacho, Oficie al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de Ahorro de mi menor hija ART. 65 LOPNA, para hacerle el deposito respectivo, por concepto de Manutención de alimentos para su menor hija nombrada e identificada. Esta Cantidad será destinada a la alimentación de su hija. Igualmente la medre se compromete a cubrir estos gastos requeridos para su hija, dichas cantidades serán retiradas por la madre una vez que se apertura la cuenta.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El JUEZ Nº 1. LA SECRETARIA

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ ABG. LUISA MARQUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

Expediente: Nº TP1–4912-10

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: G.J.M.G. Y D.D.V.G.M.

JSSR/mjz.

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