Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2011, el ciudadano G.M.F., titular de la cédula de identidad n° 21.759.988, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerció acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2011, el abogado D.N.S., en representación del ciudadano G.M.F., compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar escrito ratificando la acción de amparo interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Que, su persona “…resultó tener desde el 16 de enero del 2007, una difusión roja Internacional en INTERPOL de Italia, Milán, por un llamamiento a juicio, con delitos de ‘Asociación Finalizada al Tráfico Ilícito de Substancias Estupefacientes’ en el tiempo de Septiembre del 2000 y mayo del 2001”, señalando igualmente que “…un año y un par de meses después, el 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción de la Corte de Apelaciones de Milán (Italia), Sección Cuarta, ANULÓ LA SENTENCIA del Tribunal de la causa, por nulidad del decreto e ineficiencia de las actas…”.

Que, “…posteriormente, se ordena una reposición de la causa y sin ni siquiera investigar más allá de lo investigado, se viola de nuevo, flagrantemente el debido proceso judicial, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por la defensa legal, vuelven a condenar[lo], y se continua con el llamamiento a juicio y nunca se eliminó la Difusión Roja de INTERPOL ‘ORDEN DE DETENCIÓN CON DIVULGACIÓN INTERNACIONAL’ con destino a Venezuela y demás países de A.L. y Central y todos los países de la Unión Europea”.

Que “… Fu[e] detenido indocumentado, en las adyacencias de [su] casa, en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo – el día Martes, Ccuatro (sic) (4) del mes de Octubre del año 2011, por funcionarios del C.I.C.P.C., adscritos a INTERPOL; al detener[lo] e interrogar[lo] acerca de [su] lugar de nacimiento, le indicó que era la ciudad de Pereira- Colombia, pero que estaba naturalizado Venezolano y que había extraviado [su] cédula de identidad venezolana, esta respuesta les motivó dudas, acerca de [su] doble nacionalidad, e inmediatamente [le] solicitaron antecedentes al Control Máster de S.I.P.O.L., una vez que obtuvieron respuesta de su central [lo] pusieron en custodia y alertaron a las autoridades venezolanas del SAIME de que [lo] había capturado, para una supuesta DEPORTACIÓN a Colombia, pues desde allí [lo] estarían requiriendo…”.

Igualmente, alega que es “… venezolano por naturalización, a quien le fue concedida la nacionalidad de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, siendo la misma reconocida por un fallo, que adquirió fuerza de cosa juzgada, ahora es aprehendido por una División de Policía Internacional INTERPOL la cual depende administrativamente del mismo Despacho Ministerial que [le] otorgó la naturalización, para ser puesto a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el cual también se encuentra adscrito al mismo Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (M.P.P.R.I.J.), y desconoce en ciertos aspectos [su] condición de doble nacionalidad y [lo] colocan como extranjero indocumentado y a su vez [le] niegan los derechos constitucionales que [lo] amparan…”.

Que “…al ser trasladado a la ciudad de Caracas, [le] hacen un exámen de Medicatura Forense y [lo] ponen a la orden de los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), [es] llevado el mismo día de [su] detención a un Centro de Resguardo Penitenciario en La Dirección Conjunta del Grupo de Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) y Grupo de Brigada de Respuesta Inmediata (B.R.I.) ambas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ubicada en San A.d.S., de esta ciudad de Caracas, donde permane[ce] actualmente…”.

Que, “… han sido infructuosas las maneras que [ha] tenido para que [le] informen del estado actual de [su] proceso, [su] estado se encuentra en un limbo jurídico, [esta] en completo estado de indefensión lo que constituye una violación al principio de inocencia, pues es de notar que el Tribunal Italiano reconoció que se violaron normas procesales e instó a una reposición de la causa, también no es menos cierto que, el silencio judicial, sin una imputación por parte de la vindicta pública venezolana o un tribunal de control, sin una solicitud de extradición pasiva, sin oportunidad de nombrar y juramentar a un abogado de confianza constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Continua diciendo que “…el SAIME cuenta con una Fiscalía con Competencia nacional en Materia de Inmigración y Fronteras, quien le compete personalmente la realización de dicho acto formal de presentación de detenidos ante un Tribunal de Control, de imputación o calificación de un presunto delito cometido dentro o fuera del territorio venezolano, conforme artículo (sic) 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y no ha tomado cartas en el asunto…”.

Denuncia la violación de sus derechos previstos en la “…CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos 25, 26,28 referidos a los DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES DE LOS CIUDADANOS, Artículo 44 numeral 1 y especialmente los artículos 137 y 139 referidos a LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO del Código Orgánico Procesal Penal…[igualmente] los Derechos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, como es el Pacto de San J.d.C.R., Artículo 7 numerales 1,2,3,4,5 y 6. Artículo 8 numerales 1,2 literales b,c,d y e, artículo 24…”.

Finalmente solicitó que “… la presente acción de amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus, sea sustanciada y admitida por cuanto no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: ‘Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional’. Y sea declarada CON LUGAR, por cuanto se ha fundamentado adecuadamente la acción propuesta y se ha señalado expresa y específicamente de que manera el acto inconstitucional emanado por las autoridades del S.A.I.M.E. viola flagrantemente [sus] derechos fundamentales…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala observa, que el ciudadano G.M.F., actuando en nombre propio, ejerció una acción de amparo contra un órgano del Poder Ejecutivo Nacional - según afirma, contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia - alegando la violación del derecho a la libertad personal a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

Para fundamentar tal denuncia, el actor argumentó que ha sido objeto de una privación ilegítima de libertad -por no existir una orden judicial que haya ordenado su aprehensión- ello con ocasión de un presunto procedimiento de deportación instruido su contra, y que actualmente se encuentra detenido en un “… Centro de Resguardo Penitenciario en la Dirección Conjunta del Grupo de Brigada de Acciones Especiales…” a la orden del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Ahora bien, esta Sala observa que la pretensión del actor apunta a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de la Administración, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, si bien el solicitante en amparo interpone su solicitud de amparo por ante esta Sala Constitucional con base al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del minucioso análisis de los argumentos formulados por aquélla, se deduce que la acción de habeas corpus se encuentra dirigida, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. El fundamento de esta afirmación, estriba en que, según alega el accionante, el primero de dichos órganos (SAIME), fue quien ordenó su detención con ocasión de un presunto procedimiento de deportación, mientras que el segundo (CICPC), es quien actualmente mantiene privado de libertad a dicho ciudadano, en sus instalaciones de la ciudad de Caracas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima (sentencia n. 165/2001, del 13 de febrero).

En este sentido, el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (sentencia n. 165/2001, del 13 de febrero).

La mencionada disposición reza del siguiente modo:

Artículo 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(…)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…) (Resaltado del presente fallo)

.

Tal criterio fue precisado por esta Sala, por primera vez, en sentencia n. 1/2000, del 20 de enero, en la cual se estableció lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 64], mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos

.

Excepcionalmente, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios (entre los cuales se encuentran los ministros) u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal norma establece lo siguiente:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado del presente fallo).

Vistos los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que no resulta aquí aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en realidad, la presente acción de habeas corpus no se encuentra dirigida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sino contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante que ambos órganos están adscritos al mencionado ministerio, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a esta Sala Constitucional, ya que, como se indicó supra, no se evidencia que la presunta violación constitucional haya provenido de un alto funcionario.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de habeas corpus y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución le sea asignado a uno de estos Juzgados, según corresponda y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida por el ciudadano G.M.F. y, en consecuencia, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución le sea asignado a uno de los Juzgados de Control de dicho circuito, según corresponda y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-1487

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