Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 150°

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Abg, J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.346.307, y domiciliado en la Calle Mauricio, Casa s-n, Manicuare, Municipio C.S.A.d.E.S., compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.361.917, y domiciliada en la Calle Bolívar, Casa s-n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le permite visitar a sus hijos, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Visitas en beneficio e interés de los mencionada hijos. Acompaña a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareció el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado realizar acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes y se entrevistaron con la Jueza y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la elaboración de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas. Líbrese oficios.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), se recibió comunicación del Trabajador Social indicando que fue imposible realizar el mencionada informe social ordenado por el Tribunal.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con sus hijos quienes viven junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión del actor.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y sus hijos, por lo tanto, se debe satisfacer la relación paterno-filial, ya que es inherente a su interés superior el que ellos tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padre.

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación paterno-filial, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la padre de hacer el fuerzo, por cuanto le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a sus hijos, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a los hijos su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de sus hijos, de una manera equilibrada y equitativa, que los hijos sepan y entiendan que tiene papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos los quieren y se preocupan por ellos, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que el padre ciudadano J.G.M., se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus hijos por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus hijos, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a esta Juzgadora al determinarlo, se establece que tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, observándose en autos, que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.346.307, contra la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.361.917, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de los hijos asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y los hijos, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva del padre en la vida de los hijos, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: Los hijos estarán con su padre, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo, de igual manera los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas los hijos permanecerán alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores. El día del cumpleaños del padre lo pasara con sus hijos y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con sus hijos, así como el día de la madre y el día del padre.-

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se acuerda la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Así mismo se acuerda la publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ Nº 2

Abg M.E.G.L.S.

La anterior sentencia fue publicada, dándose cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Demandante: J.G.M.

Demandada: Y.J.G.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Exp-TP2-5029-08

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