GABRIEL JOSÉ MATA MATA, VS. YRELA JOSEFINA RIVERO JARAMILLO

Número de expedienteYH11-V-2005-000053
Fecha21 Octubre 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PartesGABRIEL JOSÉ MATA MATA, VS. YRELA JOSEFINA RIVERO JARAMILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000053

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2005-000053, incoada por el ciudadano: G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.341, domiciliado en el Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra de la ciudadana: Yrela J.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-11.210.482, residenciada en la Calle Las Planta, barrio L.R.P., Nro. 78PA02909002 Tucupita, Estado D.A..

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención el cual fue presentado en su oportunidad, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala Nro. 2 Del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose la primera en fecha 27 de junio de 2005 y la segunda en fecha 14 de julio de ese mismo año. Posteriormente, se dicta auto de abocamiento en fecha 19 de enero de 2005 de la Juez que conocía para ese momento y quien suscribe el auto, librándose boletas, sin que hasta la presente se hayan materializado.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado actuación alguna en el presente expediente de mayor relevancia, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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