Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000730

ASUNTO : SP11-P-2009-000730

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): G.M.M.

DEFENSOR (A): D.V.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de G.M.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Marzo del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, sargento segundo GN SEPULVEDA VIVAS WUILFREDO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. R.V., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana de ese mismo día se acerco un vehiculo de color azul de transporte publico placas AB719X, perteneciente a la línea Expresos Frontera con el N° de control 30 en dirección Ureña hacia la República de Colombia, cuando se le solicito al chofer del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera para realizarle un procedimiento de rutina solicitando al conductor que abriera los maleteros del vehiculo el cual conducía localizando en el maletero que se encuentra al lado del conductor siete sacos confeccionados en material denominado Nylon de color blanco los cuales en su interior se encontraban monedas de curso legal Venezolano de diferentes denominaciones luego a bordo del vehiculo encontrando específicamente en la base del asiento del conductor tres sacos con características similares a los localizadas en los maleteros. En vista de eso el funcionario descendió el vehiculo en compañía del conductor a quien le solicito información sobre el propietario de los sacos con las monedas en su maletero, fue cuando el funcionario fue abordado por un ciudadano de color piel morena con bigote quien manifestó que él era el propietario de los sacos con monedas y propietario el vehiculo de transporte público y que las monedas las trasladaba hasta la República de Colombia, para venderlas como chatarras siendo identificado el mismo como M.M.G.,, procediendo posteriormente a solicitar la presencia de testigos a fin de efectuar el procedimiento por presunto contrabando, dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL (244.379) BOLIVARES de moneda antigua, procediendo a dejar constancia el funcionario del procedimiento y a poner a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al ciudadano antes mencionado.-

DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) de marzo de dos mil nueve, siendo las 05:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., en contra del imputado G.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.C.G., República de Colombia, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.637.874, soltero, hijo de J.M.M. (v) y de M.A.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la termoeléctrica barrio Buenos Aires casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.; teléfono 0416-3739199, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg.Y.E.P.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto en este acto a la Abg. D.V.C.G., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal otorgar.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Tengo unos conocidos que trabajan con ese material, supuestamente pagan sus impuestos, incluso esos señores participaron en una subasta que hizo el banco central de Venezuela, ellos me dijeron que como iba para Cúcuta que llevara eso me pareció fácil, yo soy padre de familia veo de mi papá. Mamá, veo de ella tengo que comprarle la medicina y dije bueno llevo eso y con eso compro dicha medicina, las vendo y compro las medicinas eso fue todo, pero nunca pensé que me iba acarrear este problema, y según tengo entendido eso no es níquel eso es hierro, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA V.C.: “De acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se encontraba en su vehiculo de transporte público, con monedas, ese contentivo son monedas de 1987 a 1989, la cual se consideran que son un compuesto de hierro y no níquel, por lo que se considera que es chatarra, solicito a este Tribunal una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consigno en este acto copia de la constancia de residencia y un recibo de servicio público que desvirtúan la fuga de mi defendido por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y no evadirá el proceso; es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado G.M.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional y al realizarle una requisa al vehículo le hallaron monedas fuera de circulación ya en nuestro país por un monto de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve tomados en razón de valor para el cual fu diseñada tal monedas.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:

  1. - Corre inserto al folio 02 al cuatro de las actas procesales acta policial signada con el N° 135 de fecha 09 de Marzo del 2009 suscrita por el funcionario aprehensor donde el mismo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  2. - Al folio 06 de las actas procesales corre inserta acta de retención de mercancía de fecha 09 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.

  3. - Constancia de retención de Vehiculo al folio 7 de las actas de fecha 09 de Marzo del 2009.

  4. - Actas de Entrevistas a los ciudadanos SEPULVEDA VIVAS WUILFREDO, PERALTA G.W., a los folios 8 y 9 de las actuaciones.

  5. - Al folio 20 de las actuaciones corre inserto Dictamen pericial N° 0134, de fecha 10 de Marzo del 2009 emitido por el SENIAT, efectuado a ,la monedas metálicas de distintas especies y valores de curso legal cantidad 10 sacos cantidad den kilogramos 350,concluyendo que las mismas no están sometidas a ningún Régimen Legal Arancelario.

  6. - Al folio 25 de las actas procesales corre inserto ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.

  7. - Corre Inserto igualmente DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO signado con el N° 0641, de fecha 10 de Marzo del 2009 llegando el experto a la conclusión que las mismas son AUTENTICAS

.

Ahora bien, ante los elementos aportados como es el acta policial, la declaración de los testigos quienes narran donde fueron hallados los bultos de monedas ya en desuso; la experticia a las monedas las cuales arrojan que son autenticas en el país pero ya sin circulación en el país; así mismo al revisar el valor en aduana de dicha mercancía es de 1,68 unidades tributarias. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados donde se puede ver que dichas monedas ya no corresponden a la circulación de moneda llevado por el país, por lo cual corresponde a un material metálico que no se encuentra restringido en nuestro país ni se encuentra sometido a régimen de regulación con un valor en aduana de 1,68 unidades tributarias, lo dable en derecho en razón de lo contemplado en el articulo 5 de la Ley de Contrabando el cual establece que la competencia en materia penal comienza a partir de las quinientas unidades tributarias es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano G.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.C.G., República de Colombia, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.637.874, soltero, hijo de J.M.M. (v) y de M.A.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la termoeléctrica barrio Buenos Aires casa sin número, La Fria, Municipio G.d.H.; teléfono 0416-3739199, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…De acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se encontraba en su vehiculo de transporte público, con monedas, ese contentivo son monedas de 1987 a 1989, la cual se consideran que son un compuesto de hierro y no níquel, por lo que se considera que es chatarra, solicito a este Tribunal una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consigno en este acto copia de la constancia de residencia y un recibo de servicio público que desvirtúan la fuga de mi defendido por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y no evadirá el proceso; es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano N.M.P., por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano G.M.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.C.G., República de Colombia, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.637.874, soltero, hijo de J.M.M. (v) y de M.A.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la termoeléctrica barrio Buenos Aires casa sin número, La Fria, Municipio G.d.H.; teléfono 0416-3739199, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado G.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.C.G., República de Colombia, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.637.874, soltero, hijo de J.M.M. (v) y de M.A.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la termoeléctrica barrio Buenos Aires casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.; teléfono 0416-3739199, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se declina Competencia a la Administración Aduanera conforme a lo establecido en los articulo 5 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando; ordenándose remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Gerente General de la Aduana Principal de San A.d.T. y la causa original a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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