Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000026

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R.M. y R.O.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.265.524 y V-4.336.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.G.T. y H.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.612 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.355.753.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.R.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.389.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de merodeclaración incoada en fecha 17 de marzo de 2007, por los ciudadanos G.R.M. y R.O.M.D.R., en contra del ciudadano V.R.V.V.. Luego de consignados los recaudos, la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de abril de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, un alguacil de este Circuito Judicial estampó diligencia haciendo constar que había entregado la compulsa al demandado, ciudadano C.A.R.V., quien procedió a firmar el recibo correspondiente.

La parte demandada dio contestación genérica a la demanda, a través de escrito consignado en fecha 16 de julio de 2009.

Asimismo, la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009 y la parte demandada hizo lo propio mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2009, los cuales fueron agregados en fecha 10 de agosto de 2009. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, siendo resuena dicha oposición por decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, en el cual se ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado luego de vencido el lapso de ley.

La representación judicial de la parte actora solicitó sentencia definitiva mediante diligencias estampadas en fechas 17 de mayo y 14 de julio de 2010, la parte actora solicitó sentencia definitiva pese a no haber cumplido con la necesaria notificación ordenada en la referida sentencia. En consecuencia, este Tribunal dictó auto de fecha 22 de julio de 2010, haciendo constar que no podía dictarse la definitiva en virtud de las indicadas circunstancias.

Por diligencias de fechas 22 de septiembre y 1° de diciembre de 2010 el apoderado de la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada del auto que resolvió la oposición de pruebas, para que posteriormente fuera dictada la definitiva en este asunto, omitiendo consignar los emolumentos necesarios para tal fin. En consecuencia, este Tribunal debió dictar nuevo auto den fecha 10 de enero de 2011, haciendo constar que no podía dictarse la definitiva por cuanto no se había dado el impulso necesario a la referida notificación. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de enero de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial hizo constar que la parte actora consignó los referidos emolumentos.

Las resultas de la práctica de dicha notificación se hicieron constar en fecha 27 de enero de 2011, por lo que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para evacuación de pruebas, así como en término de quince (15) días de despacho para informes.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984, que el co-demandante, ciudadano G.R.M., adquirió de manos del ciudadano E.G.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.214, un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio o Torre “E”, integrante del Conjunto Residencial “El Naranjal”, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el indicado apartamento está distinguido con el N° 24 y ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (79,60 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: una cocina-lavadero, un estar-comedor, un balcón, tres dormitorios y dos baños, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 25; y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

  3. Que a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 325, ubicado en el nivel sótano uno del edificio de estacionamiento N° 1 y le corresponde una alícuota de condominio de 0,684.229%, tal y como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 19, folio 155, Tomo 37 del Protocolo Primero.

  4. Que adquirieron dicho inmueble por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), los cuales obtuvieron en calidad de préstamo de los ciudadanos C.R.M. y J.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-238.772 y V-54.554, respectivamente.

  5. Que en virtud de lo anterior, fue constituida hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), para garantizar el pago del indicado préstamo de dinero.

  6. Que en fecha 13 de octubre de 1984 falleció el ciudadano C.R.M., tal y como se evidencia de declaración sucesoral N° 1974 del 29 de mayo de 1986, acompañada en copia junto al libelo de la demanda.

  7. Que de los herederos del ciudadano C.R.M., únicamente han convenido en otorgar el correspondiente instrumento de liberación de hipoteca los ciudadanos J.V.V.D.R., V.C.R.V., J.Y.R.V., I.R.V., C.R.V. e I.R.D.L., lo cual se evidencia de copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 11, Protocolo Primero, así como de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 66, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notará pública.

  8. Que pese a las gestiones efectuadas para llegar a un arreglo que permita liberar amistosamente el referido gravamen hipotecario, por cuanto el crédito garantizado ha sido pagado casi en su totalidad, el demandado, ciudadano C.A.R.V., se ha negado sistemáticamente a otorgar el instrumento de liberación de la referida hipoteca.

  9. Que por cuanto ha transcurrido con creses el lapso de veinte (20) años previsto en los artículos 1.952, 1.958 1.963, así como la presunción tipificada e el artículo 395 del Código Civil, demandan formalmente al ciudadano C.A.R.V., identificado en el encabezado de esta decisión, para que convenga o sea condenado a que se declare extinguida la hipoteca, por efecto de la prescripción, la cual alega expresamente.

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  10. Copia fotostática del instrumento donde consta la adquisición del inmueble identificado en la demanda, así como la constitución del gravamen hipotecario cuya extinción se pretende, el cual aparece protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene dicho fotostato como fidedigno de un instrumento público registral, con valor de plena prueba.

  11. Copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 11, Protocolo Primero, donde consta que los ciudadanos J.V.V.D.R. (en su propio nombre y en su carácter de heredera de su hijo I.R.V.), V.C.R.V. y J.Y.R.V., todos procediendo con el carácter de causahabientes del ciudadano C.R.M., manifestaron haber recibido once catorceavas (11/14) partes del crédito garantizado con la hipoteca en referencia, y convienen que luego que sean pagadas las tres catorceavas (3/14) partes del crédito en referencia, dicho instrumento sirva para liberar el gravamen hipotecario, en lo que a ellos concierne. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene dicho documento como instrumento público registral, con valor de plena prueba.

  12. Copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), correspondiente al causante I.R.V.. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia certificada como fidedigna de un instrumento administrativo.

  13. Copia certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 66, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notará pública, donde consta que las ciudadanas C.R.V. e I.R.D.L., procediendo con el carácter de causahabientes del ciudadano C.R.M., manifestaron haber recibido dos catorceavas (2/14) partes del crédito garantizado con la hipoteca en referencia, y convienen que dicho instrumento sirva para liberar el gravamen hipotecario, en lo que a ellos concierne. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, se tiene dicho documento como instrumento auténtico, con valor de plena prueba entre sus otorgantes.

    Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) Que los demandantes son propietarios del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que en el título de propiedad de dicho inmueble declaró constituida la hipoteca legal de primer grado, cuya declaratoria de extinción por obra de la prescripción aquí demanda; (ii) Que dicha hipoteca legal de primer grado garantizaba el pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), recibidos en calidad de préstamo de dinero destinado a la adquisición de dicho inmueble, los cuales pagaría mediante 144 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al mes de la fecha de registro de dicho documento, es decir, que la última de las cuotas se encontraba de plazo vencido para el día 28 de abril de 1996; y (iii) Que el acreedor hipotecario murió, dejando como causahabientes conocidos a su cónyuge supérstite, ciudadana J.V.V.D.R., así como a los ciudadanos V.C.R.V., J.Y.R.V., C.R.V., I.R.D.L. y el demandado, ciudadano C.A.R.V..

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de la prescripción del crédito garantizado.

    Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)

    A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, en virtud de que el crédito en referencia debía pagarse mediante cuotas mensuales, resulta imperativa analizar el caso a la luz de la parte in fine del artículo 1.980 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca, es el pago de un crédito recibido para la adquisición de una vivienda, cuya última cuota se hizo exigible el día 28 de abril de 1996, tal y como se analizó en el capítulo correspondiente a la valoración de los medios de prueba adquiridos por este proceso. Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar una cantidad recibida en calidad de préstamo es una obligación personal, que constituye la principal obligación del mutuario, por disposición del artículo 1.744 del Código Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, observa este Tribunal que en este caso la obligación de pagar cualquier cuota mensual insoluta de dicho préstamo, prescribió a los tres (3) años de ser exigible, por mandato del artículo 1.980 del Código Civil. En consecuencia, siendo que la última cuota del préstamo se hizo exigible el día 28 de abril de 1996, evidentemente se encontraba prescrita al momento de la interposición de la demanda, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARACIÓN interpuesta por los ciudadanos G.R.M. y R.O.M.D.R., en contra del ciudadano C.A.R.V., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, en lo que respecta al ciudadano C.A.R.V., la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por los demandantes, ciudadanos G.R.M. y R.O.M.D.R., a favor e los ciudadanos C.R.M. y J.V.D.R., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), que gravaba un apartamento distinguido con el N° 24, ubicado en el segundo (2°) piso del Edificio o Torre “E”, integrante del Conjunto Residencial “El Naranjal”, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, ampliamente identificado en el texto de esta decisión, propiedad de los demandantes, siendo dicho gravamen hipotecario constituido por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1984.

SEGUNDO

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2011.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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