Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000157

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.898, representado judicialmente por los abogados L.O.H.S. y R.S., Inpreabogado Nº 29.944 y 37.728, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por el abogado Ogle E.S.G., Inpreabogado Nº 45.408, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2007, el ciudadano J.G.M.G., fundamentó su pretensión contenciosa-funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, ingresó a prestar servicios personales para la Gobernación del Estado Bolívar, específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Distinguido, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual se produjo la ruptura del vínculo laboral en forma injustificada, toda vez que el querellante no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando para esa fecha una antigüedad de un (01) año y seis (06) meses y devengando un salario diario de Bs. F. 16,52.

  2. Que el nueve (09) de septiembre de 2005, aproximadamente a las 8:30 p.m., cumpliendo instrucciones del Alcalde del Municipio Caroní, para quien prestaba funciones en calidad de escolta, -de acuerdo con instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar- y trasladándose desde Maripa hasta Ciudad Bolívar en un vehículo marca: chevrolet, modelo: Gran Vitara, placa: TAL-42P, color: blanco, propiedad de la Alcaldía y conducida por el ciudadano L.G., escoltó a una comisión compuesta por tres funcionarios de la Vicepresidencia de la República, trasladándolos hasta el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar. Una vez cumplida la orden girada por su superior y de regreso a la ciudad de Maripa, aproximadamente a 200 mts., del cruce de váquiro, vía Maripa, fue embestido por un vehículo que se dirigía en dirección contraria, obligándolos a salir de la vía, perdiendo el conductor el control del vehículo, provocando que se coleara y voltera el mismo a un lado de la carretera, siendo el querellante eyectado del mismo, perdiendo el conocimiento y sufriendo múltiples heridas en varias partes del cuerpo.

  3. Que en virtud del accidente sufrido, fue trasladado a la Policlínica S.A., en Ciudad Bolívar, prestándole atención médica y determinando que presentaba: fractura segmentaria polifragmentaria de 1/3 medio de fémur derecho, fractura de dos arcos costales derechos y fractura de apófisis transversa derecha de 1.5, siendo intervenido quirúrgicamente para la reducción y estabilización con sistema de clavo endomedular bloqueado. Como consecuencia de la intervención quirúrgica, le fue otorgado reposo médico e incapacitación para el trabajo desde el 09 de noviembre de 2005 hasta el 25 de mayo de 2006.

  4. Alegó que tal accidente fue conocido ampliamente por su empleador, quien presentó ante las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de junio de 2006, la forma 14-03 de declaración de accidente, evidenciándose el incumplimiento de su deberes de presentar tal declaración fuera del plazo de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente.

  5. Que en razón del accidente sufrido, se encuentra incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, tal como señaló la Dra. I.A., especialista en s.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., en fecha 21 de febrero de 2006, quien con posterioridad de realizar los exámenes correspondientes concluyó que presentaba limitación funcional de miembro inferior derecho por acortamiento posterior a fractura polifragmentaria de fémur derecho, fractura de apófisis transversa (consolidada) de 1.5 asintomática como secuelas de accidente laboral.

  6. Arguyó que es beneficiario de la indemnización establecida en los artículos 561, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo que posee como consecuencia del accidente laboral ocurrido, el cual conforme las normas del trabajo en referencia, debe ser calculada de acuerdo al salario normal devengado por el trabajador el día que ocurrió el accidente, correspondiéndole por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F. 11.897,59,

  7. Que es beneficiario de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuya virtud el empleador está obligado a pagar una indemnización equivalente no menor de tres (03) años ni mayor de siete (07), contados por días continuos, tomando como salario base para el cálculo el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. F. 29.743,98.

  8. Que tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales sufridos con ocasión de tal incapacidad, al no poder realizar con la destreza habitual, labores como funcionario policial que le permita obtener un sustento para sí y su entorno familiar, solicitando por este concepto la cantidad de Bs. F. 150.000,00.

  9. Finalmente alegó que le corresponde el pago de lucro cesante, toda vez que para la fecha del accidente tenía 32 años, de lo cual se desprende que su núcleo familiar dejaría de percibir un promedio de 40 años de remuneración o salario, tomando en cuenta el tiempo promedio de vida útil del hombre venezolano, extendido hasta los 72 años de edad, estimándose en este particular la cantidad de Bs. F. 176.657,74.

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.4. De la audiencia preliminar. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.

    I.5. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió original de la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.; copia simple de informe de investigación de accidente, de fecha 10 de enero de 2007; copia simple del oficio signado IPOL-DO-NRO.493, de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar; copia simple de certificados de incapacidad emanados del servicio de traumatología del Hospital Dr. H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales a nombre del querellante; copia simple de declaración de accidente, fechada 28 de febrero de 2006; copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; promovió informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., a los fines que dejara constancia si realizó la evaluación médica del ciudadano J.G.M. y si realizó investigación del accidente ocurrido al querellante; asimismo, solicitó la exhibición de la declaración de accidente presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del oficio Nº IPOL-DO-NRO.493, de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    I.6. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales, la prueba de informes y la exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente.

    I.7. De la Audiencia Definitiva. El treinta (30) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano J.G.M.G. y su representante judicial, así como del abogado Ogle E.S.G., en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar.

    I.8. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado, el ciudadano J.G.M.G. ejerció su pretensión contencioso-funcionarial contra el Estado Bolívar, a los fines que sea condenado a pagarle las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral y lucro cesante, en razón del accidente de tránsito que sufrió el 09 de noviembre de 2005 en ejercicio de sus funciones, en la carretera Ciudad Bolívar-Maripa, por cuya causa quedó incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo.

    II.2. En el orden de denuncias presentadas procede este Juzgado a analizar la alegada solicitud de indemnización conforme lo establecido en los artículos 561, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la parte demandante alegó que en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar desempeñando el cargo de Agente Policial con rango de Distinguido, que laboró hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral en virtud de despido injustificado; que en el lapso en que prestó servicios el 09 de noviembre de 2005, cumpliendo instrucciones del Alcalde a quien le prestaba funciones de escolta por instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar, se trasladaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Placas TAL-42P, Color Blanco, propiedad de la Alcaldía conducido por el ciudadano L.G., trabajador de la mencionada Alcaldía, con la instrucción de escoltar a una comisión compuesta por tres (3) funcionarios de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les prestó la colaboración de trasladarlos hasta el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar.

    Alegó que de regreso a la población de Maripa, por el troncal 19, aproximadamente a las 8:30 p.m. fue envestido por un vehículo que se dirigía en dirección contraria el cual los obligó a salir de la vía, perdiendo el conductor el control del vehículo, provocando que éste se coleara y volcándose a un lado de la carretera, que producto del accidente fue expulsado del vehículo sufriendo heridas en varias partes del cuerpo perdiendo el conocimiento.

    Alegó que en la Policlínica S.A. ubicada en el Municipio Heres se le dio atención médica y se determinó que presentaba fractura segmentaria de 1/3 medio de fémur derecho, más fractura de dos arcos costales derechos, de apófisis transversa derecha, que fue intervenido quirúrgicamente, que dejó constancia de sus lesiones el médico J.J.P.T., Cirujano Ortopeda-Traumatólogo.

    Que a causa de la lesión en su pierna derecha padece de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según se desprende de la P.A. Nº 6, dictada el 21 de febrero de 2005 por la Diresat Bolívar.

    Que en razón de la incapacidad absoluta y permanente ocasionada por el accidente laboral sufrido tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que para la fecha del accidente devengaba un salario normal de Bs. 495.733,00 actualmente Bs. 495,73 que multiplicado por dos años de salario -24 meses- da como resultado Bs. 11.897.593,44 actualmente Bs. 11.897.59, cantidad que solicita sea condenado el Estado Bolívar a indemnizarle.

    Este Juzgado para decidir observa:

    El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales por no existir regulación al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los patronos (empleadores) estarán obligados a pagar a sus trabajadores (empleados) las indemnizaciones previstas en la misma, por los accidentes y las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, reza:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que es criterio pacífico y reiterado por los Máximos Órganos Jurisdiccionales, que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, en consecuencia, el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita al respecto sentencia Nº 330, dictada el 02 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social, que dispuso:

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En aplicación del criterio jurisprudencial y de la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la responsabilidad objetiva a cargo del empleador prevista en dicho artículo, el trabajador que pretenda el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 eiusdem debe demostrar el acaecimiento del accidente laboral; aplicando tal premisa al caso de autos, procede este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por el demandante a los fines de determinar si el accidente de tránsito que alegó haberle ocasionado incapacidad absoluta y permanente se produjo con ocasión del trabajo, en tal sentido cursan las siguientes actuaciones:

    1) Cursa al folio 100 de la primera pieza, certificación emitida el 18 de abril de 2007 por la Médico Especialista en S.O. de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la parte recurrida, en la que certificó:

  10. Que en evaluación médica que realizó determinó que el trabajador presenta limitación funcional de miembro inferior derecho por acortamiento, posterior a fractura polifragmentaria de fémur derecho como secuelas de accidente laboral que le ocasionaron al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  11. Que en investigación de accidente de fecha 10/01/06 realizada por la Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita a la Diresat refirió que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el 09/11/2005 a las 8:30 p.m. en el troncal 19, cruce del Vaquiro, Vía Maripa, cuando el trabajador se trasladaba a bordo de un vehículo Chevrolet, Modelo Gran Vitara, en calidad de copiloto, custodiando dinero destinado al pago de nómina del personal de Deporte, en el trayecto a la altura de Loma Linda el chofer perdió el control del vehículo y se volcó, ocasionándole al trabajador politraumatismo, fracturas en fémur derecho, arcos costales derechos y apófisis transversa de L5, ameritando intervención quirúrgica de emergencia.

    2) Cursa al folio 114 de la primera pieza, copia simple producida por el recurrente del Oficio IPOL-DO-Nro. 493, de fecha 25 de julio de 2005, dirigido por el Director de Operaciones del IPOL-Bolívar al Comisario Jefe de la Comisaría Nº 10 “Sucre”, asunto: Plan de Transferencia, mediante el cual el recurrente quedaba a partir de la fecha a disposición de la Comisaría, “…quien por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado, cumplirá funciones como Escolta del Alcalde del Municipio Sucre…”, dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la recurrida.

    3) Cursa al folio 123 de la primera pieza, Declaración de Accidente efectuado al IVSS por el representante de IPOL BOLÍVAR, en la que describió el accidente ocurrido el 09/11/2005, 8:30 p.m.: “Cuando se desplazaba desde Ciudad Bolívar hacia la población de Maripa en compañía de otro ciudadano para proceder a la entrega del dinero correspondiente a la nómina de pago del personal de Deporte, al llegar a la altura del sector conocido como Loma Linda el conductor perdió el control del vehículo colisionando, obteniendo un volcamiento y siendo trasladado a un centro asistencial donde quedó recluído. Ocasionándole Fractura Segmentaria de 1/3 Medio de Fémur Derecho, más Fractura de dos Arcos Costales Derechos y Fractura de Apófisis Transversa Derecha de L5”, dotado de valor probatorio por constituir un documento administrativo no impugnado por la recurrida.

    4) Cursa al folio 239 de la primera pieza formando parte del Informe remitido a este Juzgado por la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A., el informe presentado el 10 de noviembre de 2005, por el Comisario General P.R., Director de Operaciones de IPOL BOLÍVAR, dejando constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo la una horas de la mañana, momentos en que el funcionario Distinguido (IPOL) MILANO G.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-12.185.898, adscrito a la Comisaría de Maripa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, y asignado en comisión de Servicio a la Alcaldía del Municipio Sucre (Maripa) como Escolta del ciudadano Alcalde J.C.F., en labores relacionada con el servicio, se trasladaba en compañía del ciudadano L.R.G. (sic), portador de la cédula de identidad Nº 10.662.276, empleado de la referida Alcaldía, a bordo del vehículo Marca Toyota, modelo Gran Vitara, color Blanco, Placas FAJ-42P, desde esta Ciudad hasta la Población de Maripa, trasladando cierta cantidad de dinero correspondiente a la nómina de pago del personal de Deporte, específicamente a la altura del sector conocido como Loma Linda, sufrieron un volcamiento resultando ambos lesionados, por lo que fueron trasladados con la urgencia del caso, el ciudadano empleado hasta el Hospital Ruiz y Páez, donde se le diagnostico (sic) fractura de las Clavícula (sic) y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y el funcionario policial fue ingresado a la clínica S.A., presentando Fractura Segmentaría (sic) del fémur derecho, fractura del Apolici (sic) Transversal derecho, traumatismo toráxico abdominal cerrado, fracturas de costillas. Ambos ciudadanos quedaron recluidos bajo estricta observación médica

    (Destacado añadido).

    Considera este Juzgado que de los mencionados instrumentos se desprende que el accidente de tránsito ocurrido al recurrente se produjo durante la prestación de sus servicios policiales, cuando trasladaba cierta cantidad de dinero de la nómina de pago de personal, en consecuencia, se subsume en la definición establecida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo como accidente de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en caso que el accidente produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, indemnización que debe la Gobernación del Estado Bolívar entregar al recurrente dado que el accidente laboral producido ocasionó una incapacidad absoluta y permanente y devengando éste un salario mensual de Bs. 495.733,06 actualmente Bs. 495,73, al egresó del cargo, según consta de los antecedentes de servicios que cursan al folio 217 de la primera pieza, la cantidad demandada de Bs. 11.897.59 resulta procedente y en consecuencia este Juzgado ordena al Estado Bolívar por órgano de la Gobernación su pago al demandante. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, el demandante alegó que del informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria de la Diresat se determinó que IPOL BOLÍVAR no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, no realizó la entrega de notificación de riesgos del demandante, no posee la identificación, evolución y control de los niveles de inseguridad o insalubres, no posee constancia de exámenes pre, post empleo, periódicos y vacacionales del recurrente, no posee un registro de estadísticas de accidentabilidad, no realizó la elección de Delegados de Prevención, no realizó investigación del accidente ocurrido al recurrente, considerando que en virtud de tales incumplimientos le corresponde Bs. 32.718,38 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, Bs. 29.743,98, por concepto de la indemnización prevista en el tercer parte del artículo 130 eiusdem.

    Este Juzgado para decidir observa:

    Se cita parcialmente el numeral 2 y el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supuestos normativos en que el recurrente fundamentó su pretensión indemnizatoria:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    (…)

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos

    (Destacado añadido).

    De conformidad con el citado artículo 130 eiusdem en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, en consecuencia, debió demostrar el empleado de autos que el accidente fue ocasionado por el Estado Bolívar a consecuencia de violaciones a la normativa legal, no obstante, no existe relación de causalidad entre la violación de la normativa legal alegada por el trabajador en que incurrió el patrono y el accidente de tránsito ocurrido, ya que ni siquiera produjo las actuaciones administrativas de tránsito que permitieran establecer a este Juzgado alguna responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, el actor solamente demostró la existencia del accidente de tránsito ocurrido en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso que éste ocurriera a consecuencia de alguna conducta culposa del empleador por violación de normativa legal de salud o seguridad, por el contrario, el recurrente manifestó que el accidente ocurrió a causa de la conducta del conductor de otro vehículo que impactó el vehículo en que transitaba y los alegados incumplimientos de notificación de riesgos o inexistencia de programas por él esgrimidos por parte del suprimido Instituto de Policía, considera este Juzgado que no guardan relación alguna con el accidente de tránsito acaecido, en consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base a la mencionada Ley. Así se establece.

    II.4. En cuanto al reclamo del demandante del pago de la indemnización de Bs. 150.000 por concepto de daño moral, demandado de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se cita parcialmente los alegatos esgrimidos por el demandante:

    Por las mismas razones que he señalado en los párrafos anteriores, de haber mi poderdante sufrido un accidente de trabajo que le ha causado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, se deduce que el mismo tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales y materiales que ha sufrido con ocasión de tal incapacidad, pues en v.d.e. no podrá realizar con la destreza habitual su trabajo de agente policial, que le permita obtener el sustento diario, tanto para sí como para su circulo familiar, por las lesiones causadas por dicho accidente, además del despido del cual fue objeto sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, lo que le dejó en la calle sufriendo de una incapacidad para su trabajo sin ningún tipo de ayuda por parte de su patrono.

    El deber a cargo de su patrono de indemnizar a mi representado los daños morales y materiales ocasionados por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo que padece actualmente, se encuentra consagrada en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que, respectivamente, consagran la responsabilidad especial que deriva de la Guarda de Cosas; la obligación de reparación del daño material o moral causado por el acto ilícito; y la determinación de los daños y perjuicios, en razón de la pérdida que haya sufrido el acreedor y por la utilidad de la que se le haya privado, y que constituye el fundamento legal del lucro cesante

    .

    (…)

    En tal sentido, y siendo evidente que la conducta irresponsable, imprudente y negligente del empleador, hizo posible el accidente laboral que, además de la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, también le ha producido a mi representado los daños morales antes citados, los cuales deben ser reparados e indemnizados, es por lo que, procedo a estimar el valor de dichos daños morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), suma ésta que considero mi poderdante tiene derecho a que le sea pagada por su empleador, por concepto de indemnización de daños morales causados por el accidente laboral, por ser éste responsable de tales daños, según la conocida teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, y conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano”.

    Este Juzgado para decidir observa:

    Los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano en que el recurrente fundamentó su pretensión indemnizatoria disponen:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    .

    El citado artículo 1.193 eiusdem establece una responsabilidad objetiva en cabeza del responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso de autos, la representación judicial del Estado Bolívar alegó en la audiencia definitiva que el actor no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuera de su propiedad o estuviera bajo su guarda, al respecto observa este Juzgado que tal como lo alegó la demandada el recurrente no demostró que el vehículo en que se trasladaba fuere propiedad del Estado Bolívar ni que estuviere bajo su guarda, por el contrario manifestó en el libelo de demanda que era propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, en consecuencia improcedente la reclamación formulada por concepto de daños morales. Así se decide.

    II.5. En relación a la pretensión de indemnización por concepto de lucro cesante que estimó el recurrente en Bs. 179.657,75, fundamentada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se citan parcialmente los alegatos expuestos por el actor:

    Del cuadro antes expuesto se evidencia que la estimación de los daños materiales –lucro cesante- que corresponde a mi representado como consecuencia del accidente laboral que, le produjo incapacidad parcial y permanente para el trabajo, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.657.749,42) suma ésta que mi poderdante tiene derecho a que le sea pagada por su patrono, como indemnización, por ser éste responsable de tales daños, según la conocida teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano

    .

    Observa este Juzgado que el lucrocesante es, siguiendo la terminología del Código Civil, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero, en el caso de autos este Juzgado reitera que el actor no demostró la responsabilidad del Estado Bolívar en el accidente de tránsito sufrido por el actor dado que no demostró que éste era el guardián del vehículo en que ocurrió el accidente, en consecuencia, improcedente la indemnización demandada por concepto de lucrocesante. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.M.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA pagar al recurrente por concepto de indemnización la cantidad once mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.897,59).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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