Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

RECURRENTE: Ciudadanos G.M.M., J.F.M. y L.E., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.791, 109.941 y 110.312, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la acción de amparo que diera motivo de la presente incidencia, ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.223.652.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: 07-6401

TITULO I

Capitulo I

Antecedentes

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpuesto por los abogados G.M.M., J.F.M. y L.E., dándosele por introducido mediante auto de fecha 18 de abril de 2007; fijándose un lapso de 05 días de despacho para que la parte interesada consignara los recaudos en copias certificadas.

En fecha 04 de mayo de 2007, una vez consignadas las copias conducentes por la parte recurrente, este Tribunal fijó un lapso de 05 días de despacho para dictar la sentencia.

Capitulo II

De Lo Alegado Por El Recurrente

Los recurrentes en fecha 13 de abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal Superior y presentaron escrito contentivo del recurso de hecho en el cual se expresó lo siguiente:

Que, en fecha 10 de abril de 2007, el A quo, mediante auto negó la apelación interpuesta por esa representación, tomado como base para el cómputo realizado relativo al lapso para intentar la impugnación la fecha de la sentencia definitiva.

Que, ha sido sumamente reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter indivisible que tienen el fallo definitivo y la correspondiente decisión aclaratoria, en caso de que la misma haya sido expresamente solicitada por alguna de las partes, tal como ocurrió en el caso de marras.

Que, resulta oportuno destacar que, en el auto objeto del recurso, jamás se menciona la existencia de una decisión dictada por el tribunal con motivo de la solicitud de aclaratoria interpuesta por esa representación, cuya decisión fue proferida en fecha 29 de marzo de 2007, frente a la cual se ejerció nuevamente el recurso de apelación, dado que ésta es parte integrante y fundamental de la decisión definitiva primigenia.

Que, el A quo procedió erróneamente por cuanto solamente reflejó la fecha del fallo definitivo, sin mencionar de alguna manera la existencia de un complemento del fallo definitivo, contenido en la mencionada decisión de fecha 29 de marzo de 2007.

Que, no puede entenderse que la omisión en la que incurrió el A quo pueda constituir algo sin importancia dentro del proceso, dada vez la contundencia de la jurisprudencia al señalar como que la sentencia que aclara un fallo definitivo, resulta parte integrante del mismo, lo que permite apelar una vez haya sido proferida la decisión sobre la aclaratoria.

Que, no debe quedar duda alguna, en lo relativo a la posibilidad que tiene el justiciable que se sienta perjudicado en su esfera de derechos por una decisión judicial, de apelar una vez haya sido proferida la decisión que resuelva o niegue la aclaratoria solicitada, toda vez que ésta es parte integrante de la decisión definitiva original; lo anterior, encuentra asidero, incluso en el sentido común, por cuanto si bien es cierto, que la parte puede optar por apelar de la sentencia de fondo, y la subsiguiente aclaratoria no puede modificar el mérito de la misma, también podrá apelar una vez haya sido dictada la indicada providencia que resuelve la aclaratoria, por cuanto, es con esta última que se podrá tener una comprensión de los términos exactos del fallo, lo que llevará a la toma de decisión del justiciable sobre la necesidad o no de ejercer el recurso de apelación.

Que, limitar de plano la posibilidad de apelar en dicha oportunidad, implicaría la obligación del justiciable de ejercer el mencionado recurso sobre una decisión que puede no comprender cuales son sus términos, a su decir, sería como obligar a la parte perjudicada a ejercer el recurso en cuestión de manera ciega y automática, toda vez que, puede en dicho momento ni siquiera entender el contenido del fallo definitivo, siendo esa la razón que lo condujo a solicitar la aclaratoria; siendo que, en el caso concreto, esa representación judicial, entre otras cosas, necesitaba entender el alcance de la decisión dictada en lo relativo al derecho de propiedad, en virtud de que se declaró con lugar la violación de dicho derecho, más sin embargo, a su decir, no fue enfática la decisión en torno a sí el reconocimiento de dicho derecho implicaba, el ejercicio de todos y cada uno de los atributos de la propiedad en los términos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En definitiva, por los razonamientos explanados les resultaba forzoso concluir que al no valorar el tribunal A quo la apelación que fuera ejercida a su decir de manera tempestiva, una vez que fue denegada la solicitud de aclaratoria, incurrió en violación de derecho de su representada, en virtud de que dicha apelación debe ser oída, para con ello garantizar el acceso la doble instancia a que tiene derecho su poderdante.

En su petitorio, solicitaron que fuera declarado con lugar el Recurso de Hecho, y en consecuencia se conozca de la apelación ejercida por esa representación judicial en el juicio de A.C. incoado contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, A.C.

Capitulo III

Del Auto Recurrido

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión de los recursos interpuestos, leyéndose del auto:

Con vista del cómputo celebrado en esta misma fecha por Secretaría y por cuanto del mismo se desprende que las apelaciones incoadas en fechas 21 de marzo y 3 de abril de 2007, por la abogada L.A.E., en su condición de representante judicial del agraviado G.M.L., contra el fallo definitivo dictado el día 20 de marzo próximo pasado, fueron propuestas una vez vencido el lapso de tres (3) días calendario establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, el Tribunal niega la admisión de dichos recursos por resultar manifiestamente extemporáneas...

Estando en la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, este Juzgador Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II

Capitulo I

Consideraciones Para Decidir

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa, así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, las que se conceden a los recursos, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.

Igualmente, es indispensable señalar que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Examen del asunto

Se observa de las actas procesales que los abogados G.M.M., J.F.M. y L.E., interpusieron el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la admisión de los recursos de apelación ejercidos por esa representación, en fechas 27 de marzo y 3 de abril del año que discurre.

Como punto de inicio, y debiéndose tomar en cuenta para la resolución que se dicte en el caso de autos, debe mencionar quien decide el criterio sostenido por nuestro M.T., cuando en fecha 17 de marzo de 1993, se pronunció con relación al procedimiento del recurso de apelación en materia de amparo, estableciendo: “…se observa que el Art. 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra el recurso de apelación, pero no el procedimiento para su tramitación por lo cual deben seguirse supletoriamente “las normas procesales en vigor”, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 48 eiusdem. De tal forma, debe aplicarse para la tramitación del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación en materia de a.c., la normativa contenida en el C.P.C., que al respecto indica en su Art. 305…”

Una vez dicho lo anterior, con relación al procedimiento que debe aplicarse por no existir uno específico relativo a la apelación y el recurso de hecho en materia de amparo, ello, con la intención de hacer ver lo referido al procedimiento más no al lapso para ejercer el recurso de apelación que si está expresamente dispuesto en la ley, corresponde hacer un análisis de los actos transcurridos en el procedimiento de amparo, relativos al presente recurso, ventilado por ante el A quo, así tenemos que:

  1. - En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción de amparo incoada por el ciudadano G.M.L., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C.

  2. - En fecha 21 de marzo de 2007, compareció por ante el A quo la parte accionante en amparo y mediante escrito que fundamentó en los artículos 2 y 26 constitucionales, y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ACLARATORIA Y AMPLIACION de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, sin ejercer apelación en su contra.

  3. - En fecha 27 de marzo de 2007, compareció la parte accionante en amparo y mediante diligencia en la cual señaló que cumplido como fue el lapso de ley otorgado al A quo para que se pronunciara con respecto a la solicitud de aclaratoria sin que esto hubiera ocurrido, procedió a ejercer el recurso de impugnación de la sentencia de fondo.

  4. - En fecha 29 de marzo de 2007, el A quo emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de aclaratoria formulada, declarándola improcedente.

  5. - En fecha 03 de abril de 2007, compareció por ante el A quo la representación de la parte accionante en amparo y mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, sin formular apelación en contra de la aclaratoria.

En fecha 10 de abril de 2007, el A quo negó la admisión de los recursos formulados por la accionante en amparo contra la sentencia de fecha 20 de marzo, por resultar extemporáneas.

Como se dijo antes, y según el criterio de nuestro M.T., al no tenerse en materia de amparo un procedimiento establecido relativo a la apelación y consecuencialmente al recurso de hecho, debe aplicarse las disposiciones relativas a tales del Código de Procedimiento Civil vigente.

La recurrente trajo a los autos, como colorario de su pretensión, sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional, de la cual se lee:

“… constató que el 13 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva –del 29 de enero de 2003- solicitada por la parte demandante el 20 de febrero de 2003; y que ese mismo día -13 de marzo de 2003-, mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte demandada el 24 de febrero de 2003 contra la sentencia definitiva aludida, ordenando remitir el expediente al Tribunal de alzada, sin esperar el fenecimiento del lapso previsto para la apelación, cercenando efectivamente el derecho de la parte demandante, hoy accionante. Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria –si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa. De allí que, el lapso para la interposición del recurso de apelación, ha debido empezar a computarse, en el caso de autos, a partir de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia aclaratoria fue dictada el 13 de marzo de 2003, esto es, fuera de los tres días siguientes de dictada la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario destacar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Siendo así, ratifica esta Sala que como juez constitucional no puede intervenir en la valoración que el Juez de alzada hace de los elementos de convicción que sirven de fundamento a la decisión accionada, pero cuando ese Juez dicta una decisión u ordena un acto que lesiona un derecho fundamental es necesario proceder a la restitución de la situación jurídica infringida. No obstante, esta disposición es clara al establecer los presupuestos para activar la vía del a.c. contra una sentencia judicial, de allí que, el Tribunal señalado como presunto agraviante al ordenar la remisión del expediente antes de precluir el lapso para la interposición del recurso de apelación por las partes, dejó de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, impidiéndoles a las partes valerse de los medios procesales ordinarios para su defensa, razón por la cual, considera esta Sala que dicho acto lesionó los derechos fundamentales denunciados. Así se decide…”

No obstante lo anterior, observa quien decide que el presente recurso de hecho deviene, surge o tiene su origen ante la negativa de admisión de los recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, en la acción de amparo, por ello resulta de imperiosa necesidad señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo no al procedimiento sino al lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de impugnación, así tenemos:

“Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia de lo conducente.”

La norma supra citada es clara al establecer que las partes que encuentren que la sentencia le resulte de manera alguna adversa, tienen el deber de ejercer el recurso de impugnación la misma, dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo.

Aunado a lo anterior, debe señalar quien decide, por considerarlo igualmente importante y por compartir el criterio, el voto salvado del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el mismo juicio del cual la parte recurrente consignó sentencia, la cual fuera dictada el 08 de diciembre de 2005, transcrita up supra, así se tiene:

…El Magistrado disidente está en desacuerdo con lo anterior, toda vez que el lapso para el ejercicio de la apelación comienza a computarse desde la oportunidad cuando se dictó la sentencia definitiva, por cuanto el mencionado recurso debe ejercerse dentro del plazo para ello, el cual se inicia con la publicación del fallo o su notificación y no se suspende por la solicitud de aclaratoria o ampliación. En ese sentido se pronunció la Sala, en acto decisorio Nº 1401 del 2 de junio de 2003, en el cual se acogió el criterio de la Sala de Casación Social. Lo anterior no obsta a que se ejerzan los medios de impugnación contra la ampliación o aclaratoria, si ésta perjudica a la parte, aún más que la decisión objeto de la solicitud…

(Negrillas del tribunal)

De la revisión de las actas constitutivas del expediente, se observa que la parte accionante en amparo ejerció el recurso de impugnación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2007, en una primera oportunidad, en fecha 27 de marzo de 2007, y posteriormente en fecha 03 de abril de 2007; observándose además que, en ningún momento formuló apelación en contra de la aclaratoria.

Ahora bien, visto el cómputo practicado por la secretaría del tribunal de la causa, cursante al folio 32 del expediente, se observa que para el día 27 de marzo de 2007, ya había transcurrido, integra y efectivamente, el lapso de tres días a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para intentar el recurso de apelación, es decir, que para el momento en el cual la parte accionante en amparo ejerció el recurso de apelación ya habían transcurrido cuatro (04) días calendario, razón por la cual considera quien decide que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente; con respecto a la segunda oportunidad en la cual la parte accionante en amparo ejerció el recurso de apelación, a saber, 03 de abril de 2007, debe quien decide señalar que igualmente fue ejercido fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, extemporáneo, y así se establece.-

Con relación a la suspensión del lapso para ejercer el recurso de apelación, una vez ejercida la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia por alguna de las partes, debe quien decide señalar que existe una errónea interpretación por parte de los aquí recurrentes, ya que el ejercicio de la solicitud in comento no paraliza de modo alguno el lapso para ejercer el recurso de impugnación de la sentencia definitiva, toda vez que, la aclaratoria o ampliación de la sentencia forma parte integral de la sentencia definitiva, y en ningún caso, a través de dichas aclaratorias podría modificarse el dispositivo de la sentencia definitiva, siendo que, en tal caso nada obsta a que se ejerzan los medios de impugnación contra la ampliación o aclaratoria, si ésta perjudica a la parte, aún más que la decisión objeto de la solicitud, y así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos G.M.M., J.F.M. y L.E., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.791, 109.941 y 110.312, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la acción de amparo que diera motivo de la presente incidencia, ciudadano G.M.L., contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, Se Confirma, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.-

TITULO III

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos G.M.M., J.F.M. y L.E., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.791, 109.941 y 110.312, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la acción de amparo que diera motivo de la presente incidencia, ciudadano G.M.L., contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, Se Confirma, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2) Ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.007. Años 197º y 148º.

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6401.

LA SECRETARIA,

Y.P..

HAS/YP/coronado

EXP-07-6401

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