Decisión nº 7680-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.311-08 DECISIÓN N° 7680-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. J.L.R..

IMPUTADO: G.E.M..

DEFENSA: ABOG.

DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: M.I.P.M..

En el día de hoy, martes once (11) de Noviembre de 2008, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.J.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.E.M., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.562.877, por la comisión de los Delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.I.P.M.; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad Especial de los Comandos Motorizados de la Policía Regional al ser señalados por la ciudadana M.I. pavón Morales, de haberle robado o arrebatado la cantidad de sesenta bolívares fuertes cuando se desplazaba por la avenida Libertador, específicamente bajo el Distribuidor J.E.L., los funcionarios al pedirle que mostrara sus pertenencias este se negó groseramente, por lo que procedieron a inspeccionarlo rápidamente y con las precauciones de caso logrando incautarle del bolsillo derecho delantero dos billetes de cinco bolívares fuertes, dos billetes de cien bolívares fuertes que estaban envueltos con una liga de color rojo, cierta cantidad de papel periódico cortado en forma de billete y un trozo de tela a cuadro de color rojo y blanco que envolvían la cantidad de sesenta bolívares fuertes que señaló la ciudadana denunciante como de su propiedad; razón por la cual se procedió a detenerlo y pasar el procedimiento a la superioridad, de lo anteriormente expuesto se evidencia que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio y de forma flagrante como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, por lo que, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado G.E.M., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensora Pública Abg. L.B., Defensor Publico N° 36 quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano G.E.M., es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado G.E.M., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: G.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.877, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ANGEL PARRA Y F.M.M.M., y con residencia en el Barrio Mano de Dios, Sector Carabobo, un rancho, al lado de la Tienda El Cocu, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, boca grande, nariz grande, cejas finas; quien siendo las 4:15 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “No voy a declarar, es todo.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública N° 36, quien expuso: “En la presente audiencia el representante del Ministerio público ha puesto a disposición de este Tribunal a mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de dos a seis años, pena ésta que ha sido impuesta por nuestros legisladores, tomando en consideración que únicamente la violencia ha sido dirigida a arrebatar la cosa a la persona, es decir, a la victima, no existiendo violencia en contra de la humanidad del sujeto pasivo, tomando también en consideración que no se utilizó para la presunta acción delictiva ningún tipo de arma motivo por el cual solicita la defensa se le acuerde a mi defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose desproporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública en el presente causa, en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable, amen que por la pena que pudiera llegarse a imponer no existe peligro de fuga alguno, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país ya que por su bajos recursos económicos no tendría como abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ello se evidencia con la solicitud de un defensor público para el presente acto de imputación, aunado al hecho que no consta en actas ningún tipo de antecedentes policiales o penales en su contra, motivo por el cual no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem; asimismo, solicito copia simples de todas las actas que conforman el presente expediente es todo”.------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, del día 10-11-2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.P.M.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; así como fundados elementos de convicción como lo son: en el Acta Policial, de fecha 10-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:” que siendo Aproximadamente las 08:35 horas de la mañana, encontrándose de servicios los funcionarios J.G. y J.R., cuando se desplazaban por la avenida Libertador, específicamente bajo el Distribuidor Jesús Enrique Lozada, cuando avistamos a una ciudadana que les hizo señas, y al acudir al llamado les señaló a un sujeto que iba caminando de haberle robado la cantidad de sesenta bolívares fuertes, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, a la que no puso resistencia, pidiéndole que mostrara sus partencias y este se negó groseramente, por lo que procedieron a inspeccionarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde lograron incautar del bolsillo derecho delantero dos billetes con las denominaciones de cinco bolívares fuertes con los seriales N° A54885296 y el segundo con el N° N68125974, que envolvían con una liga de color rojo cierta cantidad de papel periódico cortado en forma de billete y un trozo de tela a cuadros de color rojo y blanco, que envolvían la cantidad de sesenta bolívares fuertes con la denominación de tres billetes de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales D36859601, C43513927, C49835213, los cuales fueron señalados por la ciudadana denunciante como de su propiedad, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida a la ciudadana M.I.P.M., la cual corrobora los hechos expuestos en dicha acta policial, asimismo riela inserta al folio (10) acta de Identificación del denunciante, a los folios (11 y 12) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, y al folio (13) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., los cuales en su conjunto y aunado a las demás actas que acompañan las actuaciones policiales, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, sin embargo, no siendo éste un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: G.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.877, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ANGEL PARRA Y F.M.M., y con residencia en el Barrio Mano de Dios, Sector Carabobo, un rancho, al lado de la Tienda El Cocu, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: G.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.877, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ANGEL PARRA Y F.M.M.M., y con residencia en el Barrio Mano de Dios, Sector Carabobo, un rancho, al lado de la Tienda El Cocu, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.P.M.; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4825-08. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7680-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.R..

EL IMPUTADO

G.E.M.F.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 36

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7680-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 4825-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. R.J.G..

CAUSA N° 9C-11.311-08

ER/lisbeth g.

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