Decisión nº S2-194-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.062, domiciliado en la Concepción, municipio J.E.L.d.e.Z., por intermedio de su apoderado judicial YGMER J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 13 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano G.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.039.810, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

DE LA DEFENSA DE FONDO

En este sentido, considera este juzgador que la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el complemento de que sería posesión legítima cuando lleve la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores.

En conclusión y luego de haber explanado lo que antecede, es menester destacar que los supuestos de procedencia para el planteamiento de la prescripción adquisitiva son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y, por cuanto, quedó evidenciado del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada ciudadano, J.T.V., no demostró la posesión legítima que alegó como defensa de fondo.

Es decir, no demostró lo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, equívoca y el ánimo de tener el bien como suyo, en tal virtud este juzgador declara improcedente la defensa alegada; destacando que las pruebas promovidas por la parte demandada no se apreciaron a su favor para demostrar la posesión legítima que alegó detentar, por ser insuficientes; aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; se evidencia que la parte demandada no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho; con relación a los más de 22 años que alegó de poseedor del inmueble. Así se decide.

(…Omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así, la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:

1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

En el caso concreto la parte actora ciudadano G.Á.M.B., consignó el documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en fecha 25 de enero del año 1996, el cual demuestra el carácter de propietario del bien inmueble a reivindicar; pues, no fue tachado de falso por la contraparte, máxime que ésta (sic) más que propiedad alegó la posesión que según su decir ostenta desde hace más de 22 años; pero que no demostró en el desarrollo del presente juicio.

2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera este tribunal que éste también se encuentra cumplido, más aún cuando de actas se desprende que no fue objetado; lo que fue objetado fue la identidad del inmueble, requisito este que será analizado en su oportunidad.

3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que al declarar improcedente la defensa de fondo alegada, es decir, la prescripción adquisitiva; lógicamente, se desprende que este requisito se (sic) encuentra cumplido, puesto que el demandado no demostró la legitimidad de la posesión que argumentó ostentar.

4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Con relación a este requisito este juzgador quiere significar, que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, así lo dejó sentado nuestro M.T., en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2008; dictada por la Sala de Casación Civil, y en la cual estableció:

Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos […]

En este sentido, en las actas riela inserta la experticia realizada para demostrar el cumplimiento o no de este requisito, y en la misma se plasmó lo siguiente: “El resultado obtenido de la experticia realizada se puede concretar de la siguiente manera: Los metros cuadrados que posee el mencionado inmueble: Tal como se señalo (sic) anteriormente, el inmueble objeto de esta experticia ocupa un área de aproximadamente 42mts2, del total de 154.56mts2, adquiridos por el ciudadano G.Á.M.. Los linderos de dicho inmueble y su ubicación. Los linderos del mencionado inmueble verificados en sitio son: Lindero Norte: Con la Prefectura o Intendencia de seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L.d.e.Z.. Lindero Sur: Zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción. Lindero Este: Propiedad del ciudadano G.Á.M.. Lindero Oeste: Local Comercial donde funciona PARADA O PANADERÍA PACOMELA C.A. El inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre del campo Niquitao inmueble sin número, al lado de la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L., Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Constatar que el inmueble objeto de esta experticia es el mismo inmueble que se esta reivindicando, donde se alegan todos los derechos de propiedad. Si, el inmueble objeto de la experticia, es el mismo inmueble que se esta reivindicando”

En consecuencia, y de acuerdo a lo arrojado en la experticia, este tribunal considera que este requisito también se encuentra cumplido, pues, de la prueba evacuada se desprende que el bien inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; en tal sentido, y por cuanto, se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la acción; este tribunal declara con lugar la misma y ordena a la parte demandada entregarle a la parte actora el lote de terreno, en el cual funciona Cepi-helados Abuela Marina, el cual ocupa un área aproximada de 42 mts.2, cuyas medidas son: por su frente 5,30 mts.; por su fondo 8,12 mts. Colinda por el norte: con la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L.d.e.Z.; por el sur: con el estacionamiento utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción; por el lindero este: propiedad del ciudadano, G.Á.M., y por el lindero oeste: con el local comercial donde funciona la panadería Pacomela, C.A.; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano G.A.M.B., por intermedio de su apoderada judicial M.T.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, en contra del ciudadano J.T.V., mediante la cual señaló el actor que es propietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (154,56mts2), situado en la calle sucre del Campo Niquitao de la población de La Concepción, jurisdicción del municipio J.E.L.d.e.Z.. Asevera, que dicho bien presenta la forma de un polígono y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: prefectura y comisionaduría del Trabajo de la Concepción; SUR: calle sucre, zona de estacionamiento intermedia; ESTE: zona de estacionamiento, y OESTE: inmueble donde funciona la Librería El Escolar.

Aduce, que sobre el mencionado terreno se encuentra construido un local comercial con las siguientes características: paredes de adobes frisadas, techo de platabanda y pisos de cemento; integrado por tres oficinas y dos salas sanitarias, encontrándose dotado de todos los servicios públicos. Refiere, que su derecho de propiedad sobre el terreno in comento deviene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1997, bajo el N° 9, tomo 6, protocolo 1°, primer trimestre, y, que los locales comerciales fueron construidos por el ciudadano H.S.N. a expensas del anterior propietarios del terreno, ciudadano G.A.M., conforme se desprende -según su dicho- de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1984, bajo el N° 63, tomo 65.

Alega, que desde hace algún tiempo el demandado ha irrespetado su condición de propietario, hasta el extremo de haberse introducido en el bien sub litis y haber arrendado por su cuenta y sin su autorización, uno de los locales comerciales que se encuentran en el terreno, cobrando los alquileres y tomando decisiones en relación a la administración del mismo, todo lo cual vulnera -según su criterio- los atributos del derecho de propiedad que posee. Por los motivos expuestos demanda al ciudadano J.T.V., con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que reivindique el terreno sub litis y la edificación construida sobre el mismo, y convenga en cesar cualquier acto de posesión o detentación sobre dicho bien y lo entregue con todas sus pertenencias y adherencias. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) actualmente equivalente de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 27 de marzo de 2008, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, se declarara la perención breve de la instancia.

En fecha 14 de abril de 2008, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber transcurrido -según su dicho- más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el accionante hubiere cumplido en dicho lapso las obligaciones que impone la Ley para citar a su representado, puesto que no consta en actas la fecha cierta en la cual el Alguacil del Juzgado a-quo recibió los emolumentos. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su poderdante esté irrespetando la condición de propietario del demandante, que se haya introducido en el bien sub iudice, que haya arrendado por su cuenta y sin consentimiento del actor, uno de los locales comerciales edificados sobre el terreno objeto del juicio, que esté tomando decisiones en torno a la administración de dicho bien, que tenga su representado que convenir en cesar los actos posesorios sobre el aludido inmueble, y que deba entregarlo con todas sus adherencias al actor.

Asevera que su representado es legítimo propietario de un inmueble construido sobre un terreno que se dice ser ejido, situado al lado del inmueble que afirma el demandante es de su propiedad, producto de lo cual, niega que exista identidad entre el bien indicado en el escrito libelar y el legítimamente ocupado por su mandante; en este sentido arguye que su mandante es propietario de un local comercial que originalmente fue construido por su orden y cuenta, así como también del ciudadano J.S.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.847, el cual se encuentra ubicado en La Concepción, municipio J.E.L.d.e.Z., al lado del establecimiento de comercio conocido en otrora con el nombre de Kiosco El Escolar, diagonal a la escuela Estatal M.A.; es decir, se encuentra situado -según su dicho- entre el inmueble que presuntamente pertenece al demandante y el referido kiosco, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1986, bajo el N° 89, tomo 17.

Alega, que posteriormente el día 8 de diciembre de 1986 le compró los derechos sobre dicho inmueble, a su copropietario ciudadano J.S.U.P., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 80. Aduce, que entre el documento de construcción presentado por el demandante y el documento conforme al cual éste adquiere la propiedad, vale decir, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 6, existe disparidad e incongruencia, tanto en las medidas del inmueble como en sus linderos, lo que sin duda evidencia -según su dicho- la grave confusión existente hasta en la misma parte actora en relación a la identidad de su propio inmueble.

Indica, que para el supuesto de ser considerado por el Tribunal que el inmueble ocupado por su representado es el mismo que señala la parte actora en la presente causa, alega como defensa de fondo la prescripción adquisitiva o usucapión, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, ya que su poderdante viene poseyendo el bien sub litis de manera legítima -según afirma- en cumplimiento de lo previsto en los artículos 771 y 772 eiusdem, desde hace más de veinte años, específicamente el lote de terreno desde el año 1984, según se desprende del documento supra referido, y la construcción sobre el mismo erigida desde el día 17 de marzo de 1986. Por los fundamentos expuestos insta se declare sin lugar la demanda interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas, costos procesales y honorarios profesionales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró la improcedencia de la perención de la instancia, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionada.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial del demandado promovió pruebas documentales, experticia y testimonial. Por su parte la representante judicial del actor invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial, posiciones juradas, documental e inspección judicial.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de julio de 2008, la parte demandada renunció al recurso de apelación interpuesto contra la decisión fechada 16 de abril de 2008 y a la prueba de experticia.

En fecha 15 de enero de 2009, los representantes judiciales de las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos de informes.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Sentenciador de la causa dictó un auto para mejor proveer, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de practicar una experticia sobre el bien objeto de litigio.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial del demandado, abogado YGMER J.D., presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente realizó una síntesis cronológicas de los hehcos ocurridos en el proceso; seguidamente aseveró que la demanda debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el inmueble que asume como propio es el mismo ocupado por su representado, por el contrario, quedó demostrado -según su criterio- con las documentales aportadas por su mandante, con la prueba de inspección judicial y las testimoniales evacuadas, que el inmueble que hoy ocupa y siempre ha ocupado el ciudadano J.T.V. es de su única y exclusiva propiedad por haberlo construido y fomentado desde hace más de veinte años, no obstante al hecho de haber ejercido por más de veinte años una posesión legítima sobre el mismo, lo cual le garantiza a todo evento, el derecho de usucapirlo.

Considera, que fundamenta el Tribunal de Primera Instancia su sentencia, principalmente y casi exclusivamente, en lo arrojado por la experticia realizada sobre el inmueble propiedad de su representado; experticia ésta que fue ordenada por el Juez de la cuasa mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 3 de marzo de 2009, de manera extemporánea, ya que desde el día 14 ó 15 de enero de 2009, fecha de presentación de los informes, transcurrieron más de los quince días que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez a-quo pudiera dictarlo legalmente. Señala, que por tal motivo solicitó por diligencia el computo respectivo, hecho éste que consta en el expediente. Por tanto, asevera la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que serán nulas las pruebas obtenidas en violación del debido proceso, y los artículos 12, 202 y 506 eiusdem, y muy especialmente el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos o lapsos procesales no pueden ser prorrogados ni abrirse nuevamente una vez cumplidos.

Por tanto, al ser nula -según su apreciación- la prueba de experticia y por ende inexistente, no hay elementos que permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de reivindicación interpuesta, que según la propia sentencia dictada por el Juez a-quo, son cuatro, a saber: a-) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, b-) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, c-) que la posesión del demandado no sea legítima, d-) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. De la misma manera, refiere que la experticia fue practicada sobre el inmueble que ocupa y es propiedad de su poderdante y no sobre el inmueble al que hacen referencia los documentos fundantes de la pretensión del actor, por lo que el bien objeto de la experticia no se relaciona -según su dicho- con la causa, por no concordar en sus linderos y medidas con el inmueble que se pretende reivindicar. Afirma que el valor probatorio de la experticia está sujeto a la valoración del Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y que las conclusiones de los expertos no obligan la decisión del Juez.

Indica, que en la inspección judicial realizada sobre el inmueble propiedad del accionante se dejó constancia, entre otros aspectos, que se trataba de un bien conformado por tres locales comerciales arrendados u ocupados, cada uno de ellos, por inquilinos del señor G.M., lo que desvirtúa -según su dicho- que su representado ocupa el referido inmueble, y se traduce en que temerariamente el demandante pretende reivindicar un inmueble distinto al identificado en la demanda, vale decir un cuarto local comercial contiguo a la estructura o edificación de su propiedad, el cual es propiedad de su representado. De este modo, aduce que la inspección judicial es el medio probatorio mediante el cual el Juez constata personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y siendo eficaz dicha prueba en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, la misma es decisiva. Asevera, que no obstante a haberle otorgado el Juez de Primera Instancia todo su valor probatorio a la mencionada prueba, no buscó en las resultas de la misma aquellos datos importantes como los relativos al número de locales contenidos en la edificación que se señala en el documento fundante de la acción, sus linderos, medidas y tipo de construcción, restándole importancia e incluso silenciándola.

Arguye, que resulta incongruente la valoración del material probatorio efectuada por el Sentenciador de la causa, quien le dio mayor importancia a una experticia nula -según su criterio- que al resto de las pruebas que deben surtir plenos efectos; señala, que a pesar de haberse estimado en todo su valor probatorio todos los documentos públicos presentados por su poderdante, en la parte motiva de la sentencia nada se dice sobre los mismos, no se establece que fuerza o valor probatorio tienen, ni que demuestran, incurriéndose con ello -según su apreciación- en el vicio de silencio de pruebas, en vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aunadamente, reproduce los motivos por los cuales el Juzgador a-quo desestimó las testimoniales evacuadas, aduciendo que las declaraciones de los ciudadanos J.J.U., D.A.M. y M.E. no debieron ser desechadas, producto de ser el primer ciudadano suficientemente calificado en virtud de haber sido concejal y por ende conocer los pormenores de la adjudicación del terreno por la junta comunal y en razón de haber sido cónsono el segundo testigo en sus deposiciones, máxime que quedaron contestes los mismos y no se encuentran inmersos en alguna causal de inhabilitación.

En lo que respecta a la prescripción adquisitiva, afirma que de los documentos públicos presentados se puede evidenciar el tiempo que ha poseído legítimamente su representado, el bien por su cuenta construido. Por otra parte, señala que en el dispositivo del fallo recurrido el Juzgador de la causa incurrió en incongruencia y contradicción por cuanto ordena a la parte demandada, entregar a la parte actora, el lote de terreno en el cual funciona CEPI-HELADOS ABUELA MARINA, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la edificación construida sobre el mismo; es tal la incongruencia y la falta de determinación -según su dicho- del inmueble que se pretende reivindicar, que en la experticia se establece que por el lindero Este, el referido inmueble colinda con la propiedad del demandante G.A.M., es decir con el mismo bien, lo cual demuestra -según su apreciación- que el lote de terreno que el Tribunal ordena entregar, es distinto al que es ocupado por el demandante.

Por los fundamentos expuestos, insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.

Asimismo, observa este Juzgador Superior que en fecha 26 de julio de 2011, fue presentado escrito por el representante judicial de la parte demandante, respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorarlo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus informes y observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, en virtud de no haber demostrado -según su alegato- el demandante, la identidad del bien objeto de litigio, máxime que quedó acreditado en actas según su apreciación que debe operar a su favor la prescripción adquisitiva y que se configuraron en la decisión recurrida los vicios de incongruencia y silencio de prueba.

Ahora bien, verificados como han sido por este Sentenciador Superior los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 27 de enero de 1993, expediente N° 89-0023, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., lo siguiente:

…En diversas oportunidades este Alto Tribunal ha señalado que la normativa contenida en el Ord. 5° del Art. 243 del C.P.C., es la que resulta directamente infringida cuando en el fallo se incurre en el vicio de incongruencia, pues aunque el Art. 12 eiusdem resulta violado también, la denuncia aislada de su infracción no es suficiente para casar el fallo, cuando a éste se le imputa el vicio mencionado

En tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0027 de fecha 12 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Díaz, expediente N° 09-0314, lo siguiente.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Dentro de este marco, verifica este suscrito jurisdiccional que el recurrente denuncia la configuración del vicio de incongruencia en virtud de haberse limitado el Juzgador de la causa a ordenar la entrega del lote de terreno donde funciona CEPI-HELADOS ABUELA MARINA, cuyos linderos reproduce, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la edificación sobre el mismo construida, en tal sentido, constata este Sentenciador Superior que el ciudadano G.A.M.B. peticionó en su escrito libelar: “…como en efecto demando al ya identificado ciudadano J.T.V., por reivindicación del lote de terreno y de la construcción que en el mismo se encuentra…”, decidiendo el Juzgador a-quo en la decisión apelada: “este tribunal declara con lugar la misma y ordena a la parte demandada entregarle a la parte actora el lote de terreno, en el cual funciona Cepi-helados Abuela Marina”

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que no resolvió el Tribunal de la causa de manera expresa, positiva y precisa todo lo alegado y peticionado por la parte actora en su escrito libelar, pese a haber declarado con lugar la demanda incoada, por tanto, la decisión recurrida es incongruente con los alegatos de hecho formulados en las oportunidades establecidas para ello, consecuencialmente, se anula el fallo apelado, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo precisa este Juzgador Superior, que declarada como fue la procedencia del vicio supra referido, con la consecuente nulidad de la sentencia de primera instancia, resulta inoficioso proceder a analizar el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por el apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 39, protocolo 1º, tomo 6, primer trimestre, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano G.A.M. al ciudadano G.A.M.B., sobre un inmueble constituido por una construcción y una parcela de terreno situado en la calle Sucre del Campo Niquitao, La concepción, jurisdicción del municipio J.E.L.d.e.Z., determinado en plano de mensura N° ME 86-61.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 7, tomo 10, protocolo 1º, segundo trimestre, contentivo de la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.M. a los ciudadanos E.R.M. y A.V.P., en su carácter de Presidente y Secretaria, respectivamente, del C.M.d.M.M., a fin de obtener la compra del terreno sub litis, la cual fue aprobada y quedó debidamente determinado en acta de mensura N° ME-86-61.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1984, bajo el N° 63, tomo 65, conforme al cual el ciudadano H.S.N. declara haber construido por orden y cuenta del ciudadano G.M., un local comercial, cuyas características y ubicación se describen en el mismo.

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

• Experticia en el bien sub iudice a los efectos de determinar si el lote de terreno ocupado por el demandado se encuentra inmerso dentro de los linderos del inmueble que afirma el accionante es de su propiedad.

Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba in comento no fue evacuada en la presente causa, motivo por el cual se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba testimonial del ciudadano H.S.N., mayor de edad, domiciliado en el municipio J.E.L.d.E.Z..

Se obtiene de autos que la declaración del mencionado testigo no fue evacuada, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1986, bajo el N° 89, tomo 17, por medio del cual el ciudadano M.F.E. manifiesta haber construido por orden y cuenta de los ciudadanos J.S.U.P. y J.T.V., un local comercial con las características y ubicación descrita en dicho instrumento.

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 1986, bajo el N° 30, tomo 80, conforme al cual el ciudadano J.S.U.P., vendió al ciudadano J.T.V., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el local comercial supra referido.

Evidencia este Jurisdicente Superior que los mismos son documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, por consiguiente, al haber sido ratificados en juicio por los ciudadanos M.F.E. y J.S.U.P., respectivamente, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 88, tomo 7, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil CEPI-HELADO FREDDY, C.A., respecto del local comercial que afirma el accionado le pertenece en propiedad.

Esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimonial de los ciudadanos M.F.E., J.J.U., D.A.M., J.S.U., A.D.C.B., H.J.B., O.J. URDANETA, HAISEN BARRETO, OVENIO IRIARTE BRAVO, A.R.F., E.C.U., F.U. y H.S.N., el primero de nacionalidad colombiana, el resto venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Concepción, jurisdicción del municipio J.E.L.d.E.Z..

Se desprende de actas que la testimonial de los ciudadanos O.J. URDANETA, HAISEN BARRETO, OVENIO IRIARTE BRAVO, A.R.F., E.C.U., F.U., H.J.B. y H.S.N. no fueron evacuadas, siendo declarados por el Tribunal comisionado, desiertos los actos correspondientes, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, se obtiene que las declaraciones de los ciudadanos M.F.E., J.J.U., D.A.M., J.S.U. y A.D.C.B., fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, manifestó entre otros aspectos, el ciudadano M.F.E., que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.T.V. y J.S.U. por cuanto el primero lo buscó para que construyera un local comercial que se encuentra ubicado entre el local del quiosco escolar y el local de la señora MURILLO, en la concepción, municipio J.E.L.d.E.Z.; asimismo, afirma que erigió dicho local durante los tres primeros meses del año 1986, y, que firmó un documento en el cual dejó constancia de haber realizado dicha construcción.

Este Juzgador Superior estima la testifical en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularla con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, refirió el testigo J.J.U. que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.T.V. Y J.S.U. desde hace más de 25 años; que los referidos ciudadanos ordenaron durante los primeros tres meses del año 1986, la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco El Escolar y el local comercial del señor G.M., en el Campo Niquitao; que le consta entre otros aspectos, que son los aludidos ciudadanos los propietarios del local en referencia, en virtud de que el mismo le fue arrendado a su hermano, para que estableciera allí CEPIHELADOS FREDDY, hace más de 15 años, el cual todavía funciona y lo tiene alquilado su mamá, y que tanto ella como su hermano le han pagado los alquileres al señor J.V.. Afirmó que en sus dos períodos como concejal no han sido molestados los ciudadanos supra mencionados en relación a la propiedad y posesión que ejercen sobre el local in comento por terceras personas, y la cámara no tuvo conocimiento de ningún problema con ese local.

Este Juzgador Superior desestima al mencionado testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, por cuanto al haber sido arrendado el local en referencia, primero al hermano y luego a la progenitora del ciudadano J.J.U., como bien afirma el mismo, pudiera éste verse influenciado en sus deposiciones, máxime que no conoce con certeza a quien pertenece en propiedad dicho local, ya que todo inmueble puede ser arrendado por persona distinta al propietario, es decir, de la condición de arrendador no deriva necesariamente la cualidad de propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, se obtiene que el ciudadano A.D.C.B. manifestó que conoce desde hace más de veinticinco 25 años a los ciudadanos J.T.V. Y J.S.U., que le consta entre otros aspectos, que los mencionados ciudadanos ordenaron la construcción de un pequeño local durante los tres primeros meses del año 1986 porque su compadre, M.E., le dijo que construiría un local en esa dirección por orden y cuenta de dichos ciudadanos.

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano D.A.M., el mismo aseveró que conoce a los ciudadanos J.T.V. Y J.S.U. desde hace más de veinte años, porque trabajaba en PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la parada del transporte quedaba frente al local de ellos, asimismo le consta que los referidos ciudadanos durante los tres primeros meses del año 1986 ordenaron la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco El Escolar y el local comercial del señor G.M., porque desayunaba en el quiosco El Escolar y cuando estaban construyendo el local se dio cuenta que era de ellos.

Motivo por el cual, este oficio jurisdiccional precisa que los testigos en referencia son altamente subjetivos, imprecisos y referenciales, consecuencialmente, se desestiman en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, expresó el ciudadano J.S.U. que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.T.V. desde hace más de veinticinco años porque son vecinos de la parroquia, que ordenó conjuntamente con el señor J.T.V. la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco El Escolar y el local comercial del señor G.M., el cual le pertenece al señor J.T.V. porque en diciembre del año 1986 le traspasó la parte que le correspondía a él como comunero, y, que para la construcción del local in comento obtuvieron primeramente, la autorización de la Junta Comunal, presidida en aquel entonces por el ciudadano H.N. como presidente, siendo ratificado por el Concejo Municipal de Maracaibo cuando el ciudadano E.M. era su presidente, existiendo de ello -según su dicho- copia en los archivos de la ingeniería Municipal de Maracaibo.

Este Juzgador Superior valora la testimonial en referencia a los fines de adminicularla con el resto del material probatorio, todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de posiciones juradas en su persona y la del demandante.

Se obtiene del expediente in examine que las declaraciones de las partes no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima e-sta prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Experticia promovida sobre el local objeto de litigio a los fines de verificar si el local ocupado por el demandado es el mismo que se reclama en reivindicación, determinando sus linderos, medidas y dependencias.

Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba bajo estudio no fue evacuada en la presente causa, motivo por el cual se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial en el inmueble objeto de litigio a los fines de dejar constancia, quienes son los arrendatarios del local comercial sub litis y si ha suscrito el demandante algún contrato de arrendamiento sobre el mismo, así como también, para verificar las características de dicho bien, y el número de dependencias que posee.

Verifica este oficio jurisdiccional que en fecha 11 de junio de 2008, fue practicada por el Juzgado de la causa, la prueba bajo estudio, en la cual se constató entre otros aspectos que el inmueble se encuentra conformado por tres locales comerciales, que en el primero funciona REFRIGELCA, donde se notificó al ciudadano C.S.A., titular de la cédula de identidad N° 3.652.685, quien manifestó que lo ocupa en calidad de arrendatario del ciudadano G.M.. En el segundo local funciona papelería GIRASOL, notificándose en dicho caso a la ciudadana O.D.C.U., titular de la cédula de identidad N° 5.065.730, quien manifestó estar en el local en calidad de arrendataria del ciudadano S.P. o de la ciudadana A.U.. En el tercer local funciona la peluquería GENESIS, allí se procedió a notificar a la ciudadana MARBELYS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 7.930.829, quien expresó estar en calidad de arrendataria del señor G.M.. Asimismo se determinó la constitución y dependencias de cada local comercial, y, que cada uno constituye una unidad.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Prueba ordenada mediante auto para mejor proveer

En fecha 29 de septiembre del año 2009, fue consignado en el expediente la experticia ordenada por el Tribunal de la causa mediante un auto para mejor proveer, y en la misma se dejó constancia que se procedió a verificar la procedencia del plano de mensura ME-86-61, elaborado por el Concejo Municipal a nombre del ciudadano G.A.M., obteniéndose que en dicha superficie de terreno se encuentra edificada una construcción dividida en cuatro locales comerciales, que se encuentran de este a oeste de la siguiente manera: 1.- funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, 2.- REFRI-JELCA, 3.- PAPELERIA GIRASOL y 4.- desocupado sin aviso comercial. Sin embargo se especificó que el inmueble objeto de la experticia es el local N° 1 donde funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, el cual ocupa un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42mts2), cuyas medidas son las siguientes: su frente CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (5.30 mts2) y por su fondo OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (8.12mts2).

Plasmándose en las conclusiones de dicha prueba: “el inmueble objeto de esta experticia ocupa un área de aproximadamente 42mts2, del total de 154.56mts2, adquiridos por el ciudadano G.Á.M. (…) Los linderos del mencionado inmueble verificados en sitio son: Lindero Norte: Con la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L.d.E.Z.. Lindero Sur: Zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción. Lindero Este: Propiedad del ciudadano G.Á.M.. Lindero Oeste: Local Comercial donde funciona PARADA O PANADERÍA PACOMELA C.A. El inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre del Campo Niquitao inmueble sin numero, al lado de la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L., Parroquia La C.d.M.J.E.L., del Estado Zulia. Constatar que el inmueble objeto de esta experticia es el mismo inmueble que se está reivindicando, donde se alegan todos los derechos de propiedad. Si, el inmueble objeto de la experticia, es el mismo inmueble que se está reivindicando”

En este sentido, visto que el demandado considera que la prueba in examine es extemporánea, resulta ineludible traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 20, en interpretación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:

El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga sin que ésta se haya dictado.

En una nueva reflexión sobre el punto concerniente a la oportunidad del auto para mejor proveer, consideramos que no conviene a la actividad judicial sujetar estos autos oficiosos de prueba para mejor sentenciar en un plazo preclusivo. De allí que ante la dificultad que tienen los jueces de imponerse de los autos en el momento procesal asignado, por hacinamiento de causas, convenga dejar sin término preclusivo, como ya hemos dicho, la facultad del tribunal de diligenciar ciertas pruebas en beneficio de la postulación de la verdad en el proceso

.

Consecuencia de lo cual, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, en virtud de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y al criterio doctrinal supra citado, el cual comparte plenamente este Sentenciador Superior, máxime que la prueba de experticia es esencial y determinante en los juicios reivindicatorios, lo cual no implica la vulneración del debido proceso como erradamente afirmó el recurrente. Y ASÍ SE APRECIA.

DEFENSA DE FONDO

Observa este Tribunal de Alzada que el demandado opuso en su escrito de contestación de la demanda, como defensa de fondo, la prescripción adquisitiva del bien sub iudice de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, producto de estarlo poseyendo, según afirma, desde hace más de veintidós años.

En tal sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Asevera A.G. que la usucapión es una de las formas como la posesión legítima conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizada porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

Para Ricardo Henríquez La Roche, la usucapión es un modo originario de adquirir -no de transmitir- la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere ex novo.

Según E.D.N. la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Indica S.N. que a los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

Señala Kummerow que la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño, durante el tiempo regido por la ley.

Ahora bien, para que opere la prescripción a favor del poseedor, es necesario que la posesión ejercida durante el tiempo establecido legalmente para ello, sea legítima, es decir, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. A saber:

  1. Continua: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente.

  2. No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. Se trata, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen.

  3. Pacífica: conforme al artículo 777 del Código Civil, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior.

  4. Pública: es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera. La posesión es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido.

  5. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa, deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacias sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. Por el contrario, es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.

  6. Con intención de tener la cosa como suya propia. "Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773 del Código Civil). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que no promovió el ciudadano J.T.V. suficientes medios probatorios para acreditar que ha ejercido durante el lapso establecido legalmente para ello, de manera legítima, en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, la posesión sobre el bien objeto de litigio, puesto que la mayor parte de los testigos fueron desestimados por esta Superioridad en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, los documentos de bienhechurías consignados por el accionado no constituyen prueba de la posesión, sino de la construcción en cuestión; dejando de cumplir en consecuencia el demandado, con la carga procesal impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, estableció al respecto:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…).

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).

Dentro de este marco, procede este Juzgador Superior a determinar si se cumplen en la presente causa los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, así, se obtiene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 6, primer trimestre, que el ciudadano G.A.M. vendió al ciudadano G.A.M.B., un inmueble constituido por una construcción y una parcela de terreno situada en la calle Sucre del Campo Niquitao, La Concepción, jurisdicción del municipio J.E.L.d.e.Z., determinado en plano de mensura N° ME 86-61.

Del mismo modo, se desprende del plano de mensura N° ME 86-61, la propiedad del actor, respecto de un terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (154,56mts2), situado en la calle sucre del campo niquitao, la concepción, jurisdicción del municipio J.E.L.d.e.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: prefectura y comisionaduría de Trabajo; SUR: calle sucre, intermedio zona de estacionamiento; ESTE: zona de estacionamiento y OESTE: librería El Escolar.

Ahora bien, debe esclarecer este Juzgador Superior que no obstante a obtenerse de la inspección judicial practicada en fecha 11 de junio de 2008, que el inmueble se encuentra conformado por tres locales comerciales, de los cuales, en el primero funciona REFRIGELCA, en el segundo funciona la papelería GIRASOL, y en el tercero funciona la peluquería GENESIS, se obtiene de la experticia practicada en fecha 29 de septiembre del año 2009, por el ingeniero J.G. PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 7.600.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia bajo el N° C.I.V. 48957, designado a tales efectos, que sobre la superficie del terreno cuyo plano de mensura es ME-86-61, elaborado por el Concejo Municipal a nombre del ciudadano G.A.M., se encuentra edificada una construcción dividida en cuatro locales comerciales, ubicados de este a oeste de la siguiente manera: 1.- funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, 2.- REFRI-JELCA, 3.- PAPELERIA GIRASOL y 4.- desocupado sin aviso comercial.

De la misma manera, se indicó en las resultas de la prueba de experticia que el inmueble objeto de la experticia era el local N° 1 donde funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, el cual ocupa un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42mts2), cuyas medidas son las siguientes: su frente CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (5.30 mts2) y por su fondo OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (8.12mts2), es decir, el inmueble objeto de la experticia ocupa según lo expuesto por el experto, un área de aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42mts2), del total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (154.56mts2). Cuyos linderos del mencionado inmueble verificados en sitio son: NORTE: con la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L.d.E.Z.. SUR: zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción. ESTE: propiedad del ciudadano G.A.M.. OESTE: local Comercial donde funciona parada o Panadería Pacomela C.A. Aunadamente se precisó, que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre del Campo Niquitao al lado de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L., Parroquia La C.d.M.J.E.L., del Estado Zulia, y, que es el mismo que se está reivindicando.

En esta perspectiva, es menester citar sentencia N° RC.00300, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, en la que se expresó:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(…)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

(negritas de este juzgado superior).

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Producto de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que pese a la disparidad evidenciada en las resultas de la prueba de inspección judicial y de la prueba de experticia, resulta impretermitible puntualizar que por ser la experticia la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por ser la que permite establecer con certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; aunado al hecho de haberse practicado ésta con posterioridad a la prueba de inspección judicial, y en virtud de haberse dejado constancia fotográficas del inmueble sub iudice, este Sentenciador Superior le otorga mayor preponderancia a la prueba de experticia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, precisa este operador de justicia que el plano de mensura N° ME 86-61 que data del año 1986 se corresponde con el plano realizado por el ingeniero J.G. PALMAR, en fecha 19 de septiembre de 2009, del cual se desprende que originalmente fueron construidos tres de los cuatro locales que ocupan el terreno sub iudice, vale decir, el local comercial objeto de litigio donde funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, el local comercial donde funciona REFRI-JELCA, y el local comercial donde funciona la papelería GIRASOL, siendo erigido con posterioridad, el local comercial que se encuentra sin aviso comercial (para la fecha en que se practicó la experticia), producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que logró demostrar el ciudadano G.A.M.B., con los medios probatorios aportados en actas, que es propietario conforme a documento público (protocolizado) oponible a terceros, del bien objeto de litis, así como también que existe identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el identificado en tal justo título, por cuanto en el instrumento fundante de la acción se precisó que el actor es propietario del terreno objeto de la presente demanda y de la construcción sobre el mismo edificada, lo cual comprende en definitiva, los cuatro locales comercial, resultando insuficiente por ende a los efectos de demostrar la propiedad del accionado, el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1986, bajo el N° 89, tomo 17.

Asimismo, se demostró que el demandado es poseedor o detentador del local donde funciona CEPI HELADOS ABUELA MARINA, todo lo cual se desprende de los linderos del documento de bienhechurías consignado en actas, del plano de mensura N° ME 86-61 y del levantado por el ingeniero supra mencionado, obteniéndose finalmente, que la posesión del accionado no es legítima por no cumplir los requisitos del artículo 772 del Código Civil. Por tanto, al no haber demostrado el ciudadano J.T.V. que no existe identidad entre el bien sub litis y el que detenta desde hace más de veintidós años como bien afirmó en su escrito de contestación de la demanda, y verificados como fueron los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.M.B. contra el ciudadano J.T.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, por cuanto si bien es cierto que no fue declarada la procedencia de la defensa de fondo alegada por el accionado y que fue declarada con lugar la pretensión del actor, fue declarado asimismo la nulidad de la sentencia apelada en virtud de la configuración del vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta determinante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano G.A.M.B., en contra del ciudadano J.T.V., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.T.V., por intermedio de su apoderado judicial YGMER J.D., contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano G.A.M.B., en contra del ciudadano J.T.V., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena al ciudadano J.T.V., entregar al ciudadano G.A.M.B., el lote de terreno y el local comercial en el cual funciona CEPI-HELADOS ABUELA MARINA, el cual ocupa un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2), cuyas medidas son: por su frente CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (5,30 mts) y por su fondo OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (8,12 mts), y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: colinda con la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio J.E.L.d.E.Z.; SUR: zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción; ESTE: propiedad del ciudadano G.A.M. y OESTE: con el local comercial donde funciona la parada o panadería Pacomela, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por el ciudadano J.T.V., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR