Decisión nº PJ0420110000251 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001275

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de septiembre de 2.009 en contra del ciudadano G.A.M.C., 20.682.907, soltero, ocupación de Comerciante, domiciliado en Barrio Colombia, manifiesta no saber leer y escribir, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - G.A.M.C., V-20.682.907, soltero, ocupación de Comerciante, domiciliado en Barrio Colombia, manifiesta no saber leer y escribir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

Considera el Tribunal que en contra del imputado existen en el expediente elementos de como lo son; el acta policial donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, identificados como Klideer R.M., E.M.J. y M.D.F., en fecha 16 de marzo de 2011, dejaron constancia que aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el Sargento Mayor de Tercera M.D.F., quien se encontraba de servicio en la Garita nº 7, adyacente al portón de acceso del Internado Judicial de Falcón, observó al imputado que se trasladaba de forma silenciosa por el techo del área administrativa del penal, área de seguridad perimétrica y de prohibido paso a los internos y más por medios distintos a los naturales (por el techo) logrando observar que éste se lanzó hacia el lado exterior del internado, es decir, hacia la calle Colón, procediendo a darle la voz de alto, logrando que el interno a pocos 10 metros se detuviera, procurándose así su detención policial, verificándose que se encontraba recluido en condición de penado a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Se observa igualmente que al ser revisado el sistema informático Juris 2000, en efecto el ciudadano G.A.M.C., V-20.682.907, soltero, ocupación de Comerciante, domiciliado en Barrio Colombia, manifiesta no saber leer y escribir, es penado, según consta en el asunto IP01-P-2010-922, que conoce el Tribunal 2º de Ejecución del estado Falcón, por condena impuesta por uno de los delitos contra las drogas.

Por otra parte, y en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que lógicamente el peligro de fuga se encuentra plenamente demostrado con los antecedentes en mención, dado que si el imputado tomó tal determinación de quebrantar la condena que le fue impuesta, es fácil colegir que la única medida proporcional y adecuada para asegurar el proceso es la medida de privación de libertad, razón por la cual esta desdibujada la procedencia de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tiene conducta predelictual previa, lo que a su vez permite al Tribunal configurar el peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: G.A.M.C., por el delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el Director del Internado Judicial de Coro, informó vía telefónica que la vida del recluso estaría en peligro ya que a raíz de su fuga la población penitenciaria había perdido ciertos privilegios (no especificados), lo cual propenden a la violencia en perjuicio del imputado, que dio origen, según el Director, a la toma de medidas disciplinarias en la sede Carcelaria. Así las cosas y en aras de salvaguardar la vida del interno se toma la determinación de recluirlo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ahora bien, se ha observado de la revisión del sistema que en la causa IP01-P-2010-922 la Juez Segunda de Ejecución autorizó su traslado para el cumplimiento de la pena impuesta del Internado Judicial de Coro, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, ante esa circunstancia y obtenida la comunicación de las autoridades penitenciarias y su condición procesal como penado se acuerda recluirlo en el Reten Policial de la Policía del Estado Falcón, hasta que se ejecute, previo el trámite administrativo de rigor su traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución y procesado por esta causa, se ordena remitir copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Ejecución para que tenga conocimiento de la presente determinación judicial y la reclusión del Interno.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.M.C., por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y transitoriamente hasta tanto se ejecute el traslado en la policía del estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena librar oficios al Tribunal Segundo de Ejecución (IP01-P-10-000922) de este Circuito Penal, informándole sobre la dispositiva de la presente decisión y la nomenclatura de la causa penal que consta en ese despacho a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ0420110000251

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