Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008395

ASUNTO: RP11-P-2012-008395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano G.M., mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una Medida de C.J., toda vez que su defendido no ubico persona alguna que le pudiere prestar su colaboración de servirle de fiador, En tal sentido este J., para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 29 de Noviembre del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H., consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 29 de Noviembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida C.S. a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de veinte (20) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 29 de Noviembre del año en curso al ciudadano G.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.521, de oficio comerciante: nacido el:27-02-1977, hijo de: E.M. y M.S., y residenciado en: la Av. Circunvalación Sur, casa N° 15, hacia la vía de tacoa, frente al autolavado V. del Valle, al lado de la bodega de guicho, Carúpano, M.B., Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H., Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano G.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.521, de oficio comerciante: nacido el:27-02-1977, hijo de: E.M. y M.S., y residenciado en: la Av. Circunvalación Sur, casa N° 15, hacia la vía de tacoa, frente al autolavado V. del Valle, al lado de la bodega de guicho, Carúpano, M.B., Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. N. a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de mañana 20-12-2012, a las 09:30 AM.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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