Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000016

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por la Abogada M.S., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano G.N.R.F. con cédula de identidad número 21.512.362, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2012-000723, ante el Tribunal Nº 2 de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, ya que, en criterio de la accionante, la orden de aprehensión que fue decretada en fecha 22 de marzo de 2012 no tiene basamento legal, por cuanto su representado en ningún momento fue citado por parte de ningún órgano jurisdiccional para ser informado en relación al caso por el cual le fue decretada dicha Orden de Aprehensión, evidenciándose que su detención es ilegal por cuanto han transcurrido mas de 48 horas de su aprehensión y la misma no se ha materializado por cuanto no se le ha imputado formalmente ningún delito, violándose flagrantemente el Debido Proceso y presentándose una violación a la l.p. y un retardo procesal, que causa un daño irreparable que violan derechos constitucionales en amparo a la libertad y a una justicia sin dilaciones indebidas, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y se decrete inmediata libertad a su representado. Lo que vulnera el contenido de los artículos 2, 3, 8, 26, 44 y 49 de la Carta Magna.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

yo, Maritza Sánchez…actuando como abogada de confianza del ciudadano: G.N.R.F., (agraviado)…acudo ante su honorable sala, con el objeto de interponer Acción de Amparo a la Libertad, de conformidad con el artículo 27, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ext. El Tigre, ubicado en el Palacio de Justicia…por la Orden de Aprehensión que decretó en fecha veintidós (22) de Marzo 2012, en un asunto signado con la nomenclatura BP11-P-2012-723, llevados por el mismo.

Dicha orden de aprehensión fue decretada en presencia del Ciudadano a quien asisto, por cuanto el mismo se encontraba en la sala del tribunal debido a que había sido persona en una rueda de individuos y cuando ya disponía a retirarse por cuanto en ese reconocimiento resulto negativo… con la sorpresa para este ciudadano y su defensa, que la fiscalía Séptima aparece con una nueva solicitud al Tribunal de un nuevo reconocimiento para mi asistido de un caso que acababa de denunciar una persona, de un hecho que sucedió hace mas de un año, yo como abogada del ciudadano me opuse a ese reconocimiento por cuanto mi defendido no tenia conocimiento previo de porque lo iban a llevar a una rueda de individuo, es decir no tenia la cualidad de imputado,…luego la Fiscal solicito al Tribunal para darle al mismo la cualidad de imputado y el mismo no la dio, y los Fiscales auxiliares séptimos, hicieron llamada telefónica a la Fiscal Titular y la misma llamo telefónicamente al secretario del Tribunal y le solicito orden de aprehensión al ciudadano que estaba en sala esperando que se resolviera el conflicto entre el tribunal y la Fiscalía, tomando la decisión el tribunal de decretarle Orden de Aprehensión al ciudadano G.R. que se encontraba en sala,…ese mismo día 22-03-2012, se acordó realizar el reconocimiento en ruedas de individuos, donde mi representado seria el ciudadano a reconocer por parte de la presunta victima que hace mas de un año le sucedió un hecho y que no había denunciado…el acto de reconocimiento ordenado por el Tribunal de Control 2 en ese mismo momento no pudo realizarse por cuanto no existían en la rueda de individuos personas con características semejantes… y el mismo fue fijado para una nueva oportunidad en fecha 27-03-2012, dejando detenido a mi representado supra mencionado injustamente por cuanto no se le dio cualidad de imputado…

Ahora bien dicha Orden de Aprehensión no tiene basamento legal, por cuanto mi Representado en ningún momento fue citado por parte de ningún Órgano Jurisdiccional, para ser informado en relación al caso por el cual le fue decretada dicha orden, aunado a que no existía peligro de fuga por cuanto el estaba espontáneamente en sala del Tribunal…

De todo lo anterior, se evidencia la detención ilegal de mi defendido por cuanto han transcurrido más de 48 horas de su aprehensión y la misma no se ha materializado por cuanto no se le ha imputado formalmente ningún delito, y debe dársele su inmediata libertad.

Mi defendido se encuentra reclusito preventivamente desde el día 22-03-2012, desde las 5:30pm,…violándosele flagrantemente el Debido Proceso y presentándose una violación a la L.P. y un Retardo Procesal, que causa un daño irreparable que violan derechos constitucionales en Amparo a la Libertad y a una Justicia sin dilaciones indebidas, sin respetar sus derechos humanos y sin respetar la Tutela Judicial Efectiva.

Señalamiento del Derecho o Garantías Violadas.

Se acciona por la Violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la L.P. y el debido Proceso, contemplados en los artículos:2, 3, 8, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Pruebas:

Para acreditar el fundamento de esta Solicitud Acompaño:

1.- acta de aceptación y juramentación de la defensa privada de fecha jueves 22-03-2012…

2.- Copia del Acta de Declaración del Testigo Reconocedor de l misma fecha, pero con diferente nomenclatura, BP-11-P-2012-723…

3.- solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, para un mejor conocimiento de la situación, ordene que se le envié por parte de la Secretaria del Tribunal Agraviante Supra mencionado, copia de todo el contenido de los Asuntos con la Nomenclaturas: BP-11P-2012-719 y BP-11P-2012-723.

De la Petición de la Defensa:

Solicito que esta Corte, En Armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente AMPARO con preferencia a cualquier otro, y se puesto a la orden de este Tribunal de Alzada sin dilación alguna al ciudadano: G.N.R.F., plenamente identificado, y lo declare con lugar, y en consecuencia Restablezca la Situación Jurídica Infringida, Decrete Inmediata Libertad, a mi representado…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 10 de abril del corriente año, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que indicara si se hizo formal solicitud de nulidad o se ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido hoy día por la accionante en la causa signada con el Nº BP11-P-2012-000723, seguida en contra del ciudadano G.N.R.F.. Siendo recibida la información en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se le informa a esta Alzada que el 29 de marzo de 2012 fue oído el mencionado imputado, decretándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de la anterior información, en auto de fecha 03 de mayo de 2012 esta Alzada acordó librar nuevo oficio al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines de que enviara información precisa en relación a que si cursa o no recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra del decreto de fecha 22 de marzo de 2012, vale decir, Orden de Aprehensión y el estado actual de la causa, siendo recibida la información en fecha 10 del corriente mes y año.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

En el informe de fecha 17 de abril de 2012 plasmó:

…informo que en fecha 22-03-2012 fue acordada orden de aprehensión en contra del ciudadano G.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.512.362, y en fecha 29-03-2012 fue realiza.A.O.d.P. en la cual se acordó Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano, decisión ante la cual no se ejerció Recurso alguno por parte de la Defensa Técnica…

Asimismo en el informe de fecha 07 de mayo de 2012 indicó:

…este Tribunal le informa que en fecha 22-03-2012 le fue acordado Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: G.R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.512.362, decisión en contra de la cual no se recibió Recurso de Apelación ni de nulidad, y en fecha 29-03-2012 fue realiza.A.O.d.P. en la cual se acordó Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano, decisión ante la cual no se ejerció recurso alguno por parte de la defensa técnica. Igualmente le informo que en fecha 10 de abril del presente año este Tribunal acordó con lugar la Petición de Prorroga al Ministerio Publico para que presente acto conclusivo, la cual vence el 13 de Mayo del 2012…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que la accionante M.S., en su condición de defensora de confianza del ciudadano G.N.R.F., quien interpone Acción de A.C., alega que el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, infringió Derechos y Garantías Constitucionales del imputado ut supra mencionado, referidos a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la l.p. y el debido proceso, contenidos en los artículos 2, 3, 8, 26, 44 y 49 de la Carta Magna.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la accionante ha referido específicamente que la Jueza presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en los artículos 2, 3, 8, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no obtener con prontitud la decisión correspondiente y sin dilaciones indebidas, la l.p. y el debido proceso, por lo que solicita la inmediata libertad de su defendido.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que la orden de aprehensión no tiene basamento legal, por cuanto su representado en ningún momento fue citado por parte de ningún órgano jurisdiccional para ser informado en relación al caso por el cual le fue decretada dicha orden, considera oportuno destacar esta Instancia Constitucional que es un hecho incontrovertido, a juzgar por la letra de la n.C. la cual establece en su articulo 44.1, que existen dos (2) maneras de cómo a un ciudadano se le puede restringir en su derecho a la l.p., y estas son, la Flagrancia o en virtud de una orden judicial.

En el caso bajo examen, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional observa que preexistía una orden de aprehensión emanada por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, cubriéndose así uno de los extremos de la norma establecida en nuestra Carta Magna al exigir una orden judicial como presupuesto para restringir la l.p. de un ciudadano.

Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la acción de amparo ejercida no es la vía idónea con la cual contaba la accionante para tratar de enervar la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, toda vez que tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia “el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico”, evidenciándose entonces, que la parte accionante contaba con los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente vulneró derechos constitucionales, y que tal y como lo indicó el Tribunal presuntamente agraviante en sus informes, no los ejerció, es decir; no ejerció Recurso de Apelación ni de Nulidad quedando firme el auto proferido, mediante el cual se ratificó la Orden de Aprehensión de fecha 29 de marzo de 2012, como lo informó el a quo en los mentados informes, ello en base precisamente a la no interposición de Recurso ordinario alguno, que era lo ajustado a derecho por las razones arriba indicadas, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, pretendiendo en lugar de ello el presunto agraviado ejercer la acción de amparo, lo que lo hace improcedente en virtud de la naturaleza extraordinaria de la misma, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogada M.S., en su condición de defensora de confianza del ciudadano G.N.R.F., mediante el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales; referidas a obtener una decisión con prontitud y sin dilación alguna, la l.p. y al debido proceso contenidos en los artículos 2, 3, 8, 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud a que la parte accionante contaba con los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente vulneró derechos constitucionales, y que tal y como lo indicó el Tribunal presuntamente agraviante en sus informes, no los ejerció, es decir; no ejerció Recurso de Apelación ni de Nulidad, quedando firme el auto proferido, mediante el cual se ratificó la Orden de Aprehensión de fecha 29 de marzo de 2012, como lo informó el a quo en los mentados informes, ello en base precisamente a la no interposición de Recurso ordinario alguno, que era lo ajustado a derecho tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-

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