Decisión nº 4380-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Mayo de 2008

198° y 148°

CAUSA N° 9C-7499-07 DECISION N° 4380-08

Vista la solicitud por parte de la ciudadana ABOGADA YASMELY A.F., quien es Defensora Pública 31°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensa del imputado J.G.O.M., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.F.; este Tribunal con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal para una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta que en la etnia wayú a la que pertenece su defendido no establece la privación de libertad sino la reparación del daño a través de la indemnización patrimonial del daño causado para todos los delitos; que de acuerdo al Acta de Presentación el delito de actas es en grado de Tentativa, que de las actas de la investigación fiscal pudo verificar que la víctima señala que hubo violencia, pero no un Homicidio Intencional, sino previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase preparatoria, donde el Ministerio Público está próximo a presentar un acto conclusivo, pero en esta misma fecha (21-05-08), este Tribunal ha recibido escrito de la víctima de actas, quien manifiesta a este Tribunal que el imputado y ella discutieron, pero que en ningún momento el imputado intentó matarla, tampoco la golpeó ni la maltrató, que tampoco tenía ningún objeto para agredirla, que la acudió ante el Fiscal del Ministerio Público para plantearle la situación, y que necesita que el imputado quede en libertad para que trabaje para el hijo de ambos.

Ahora bien, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que ante la particularidad de la cultura de los pueblos indígenas, reconocidos por la Constitución de la República de Venezuela y ante las circunstancias de la exposición de la víctima de actas, como que hasta la presente fecha no constan las resultas del Examen Médico Legal, a criterio de este Tribunal las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas han variado, por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (FIANZA) de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado J.G.O.M., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.F., por lo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días contados a partir del día siguiente a que quede en libertad, luego de cumplir los requisitos de ley; de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado J.G.O.M., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.F., por lo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días contados a partir del día siguiente a que quede en libertad, luego de cumplir los requisitos de ley; de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA V.V..

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4380-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libraron Boletas de Notificación y se remiten a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA V.V.

CAUSA N° 9C-7499-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR