Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. RQF-6319

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL Pretensión Nulidad de acto de expulsión

QUERELLANTE: G.O.R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.370, asistido por el Abogado L.V. LANZ MAURERA, Inpreabogado Nº 69.214.

QUERELLADO: ESTADO ARAGUA por órgano del Gobernador.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. J.S.G. y otros.

  1. DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS

    El ciudadano G.O.R.D.P., el 07 de julio de 2003, interpuso Querella contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Aragua, el 23 de abril de 2002, según el cual resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico por él interpuesto, contra la decisión administrativa que acuerda su expulsión del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 15 de enero de 2002 (Averiguación Administrativa Nº 09-01).

    1. FUNDAMENTOS DE HECHO

      Planteó el querellante que el 03 de octubre de 2001, el Sargento Mayor (B) C.G.P.V., informó a la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, sobre los hechos ocurrido el 29 de septiembre de 2001 y solicitó la apertura de la averiguación administrativa respectiva. Indicó que en la misma fecha la Inspectoría General, admitió la solicitud y acordó, mediante auto de proceder, abrir la averiguación administrativa de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; asignándole el Nº 09-01.

      Señaló que la averiguación se le aperturó mediante dos procedimientos distintos; que en fecha 08 de octubre de 2001, se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa y que debía comparecer ante esa Inspectoría General a rendir declaración informativa en ese mismo día, y por auto separado, en la misma oportunidad, acordó abrir un lapso probatorio de 10 días hábiles, sin haberle sido impuesto de ello.

      Después de relacionar detalladamente cada una de las fases cumplidas en sede administrativa, indicó que la Inspectoría General en fecha 15 de enero de 2002, mediante Oficio C.B.A. N° 303-003-001-02, recomendó al Comandante General, la expulsión de las filas activas del Cuerpo de Bomberos, dando por terminado el proceso administrativo y en esa misma fecha el Comandante General tomó tal decisión.

      Expuso el querellante que el 22 de enero de 2002, recibió notificación de la decisión de expulsarlo, por lo cual interpuso el 30 de enero de 2002, Recurso de Reconsideración contra la misma; el cual le fue negado el 21 de febrero de 2002, cuando la autoridad administrativa (Comandancia General de Bomberos del Estado Aragua), resolvió reiterar la decisión dictaminada en el Expediente N° 09-01, y ejecutada por la Inspectoría General de los Servicios de esa Institución; decisión ésta que le fue notificada el 28 del mismo mes y año.

    2. VICIOS DENUNCIADOS

      1. Incompetencia del funcionario para dictar el acto:

      Sostuvo el querellante que el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, no contempla que se pueda iniciar a instancia de parte, mediante solicitud escrita, un procedimiento sumario; alegando que sólo el Comandante General de los Bomberos tiene competencia para acordar la apertura de una averiguación administrativa y dictar auto de proceder, por lo cual denunció que resulta nulo el auto de apertura dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el Inspector General es un funcionario de Estado o Plana Mayor, que requiere de autorización o delegación del Comandante General para dar apertura a los procedimientos disciplinarios, alegando que en el procedimiento no se dio cumplimiento a este requisito, por lo cual denunció la incompetencia del funcionario

      b.) Incumplimiento del procedimiento legal:

      Señaló que la averiguación se le aperturó mediante dos procedimientos distintos, ambos en la misma fecha, un sumario y otro ordinario. Indicó que el procedimiento sumario lo inició a solicitud de parte y el ordinario de oficio, sin que el mismo hubiese sido ordenado por la autoridad administrativa competente. Denunció que de acuerdo a los artículos 34 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos y 96 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos la única autoridad competente para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios es el Comandante General.

      Asimismo denunció que no se cumplieron las notificaciones de ley y se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso; que no se le notificó el cierre del procedimiento sumario ni la apertura del ordinario.

    3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Fundamentó la impugnación indicando que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por violar flagrantemente normas de carácter constitucional y legal consagrados en los Artículos 25, 138 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 24, ordinal 1°, 3° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

    4. CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

      La parte señalada como Querellada en el presente recurso, no dio Contestación al mismo; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha pues el ente querellado es una unidad administrativa adscrita al Poder Ejecutivo del Estado Aragua, quien tiene consagrado este privilegio. Así se declara.

      Por otra parte, en la oportunidad legal para ello, realizó actividad probatoria consignando copias certificadas del expediente administrativo respectivo y planteando los argumentos que fundamentan el rechazo de la pretensión.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

    1. Consta de las actuaciones cumplidas en sede administrativa y que fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas y los cuales constituían los antecedentes del caso, que el órgano que tramitó el procedimiento, (03 de octubre de 2001), acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, la apertura de la averiguación administrativa contra el querellante, por no haberse presentado a cumplir con su guardia correspondiente para el día sábado 29 de septiembre de 2001, en la Estación de Bomberos Aeronáutica y ordenó la notificación del mismo, que se materializó el 08 de octubre de 2001, (folio 80); en la misma oportunidad el investigado rindió declaración a las 8:30 de la mañana, y concluido el acto resolvió la autoridad, abrir el procedimiento a pruebas e inmediatamente lo notifica de esa actuación. (Folios 80, 81, 82 y 92)

      En esta primera fase observa quien decide que la celeridad observada, no es un indicativo de mal proceder; por el contrario, en materia disciplinaria los eventos que la autoridad considere pueden constituir una falta, deben ser evaluados y considerados inmediatamente, porque pudiera perderse el efecto ejemplarizante que constituye la naturaleza de las potestades disciplinarias.

      Sin embargo, la autoridad deberá observar y aplicar criterios extremadamente expeditos para que la situación si culmina, en esa primera oportunidad, no trascienda; o, si por el contrario, emerge de esa averiguación inicial alguna circunstancia que deba ser analizada con más detenimiento, optar por el trámite de un procedimiento que permita la valoración más profunda de los hechos; o como en el caso de autos, optar un procedimiento sumario que permita emitir en breve la conclusión.

      En tal sentido y como se evidencia de autos efectivamente se dio apertura a un procedimiento en contra del querellante por haber faltado a su guardia correspondiente al día 29 de septiembre de 2001, sin embargo, en la sustanciación del mismo no se respetaron los lapsos procesales previstos en la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Aragua, confirmando que en esta fase, no sólo es tener acceso a un lapso previo que permita el análisis y estudio de la situación a los fines de preparar las estrategias de su defensa y promover prueba; sino que una actividad en particular, que comprende la defensa es acceder al control de la evacuación de las que se promovieren en su contra; y si está última no se cumple en la forma debida, se está conculcando y por ende no se respeta el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso del investigado.

      En conclusión, cuando la autoridad sustanciadora en un mismo día calendario, recibe la declaración del investigado, abre a pruebas y evacua los testimonios que consideró pertinentes, y de todo ello notificó al investigado en la misma oportunidad, se violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, considera quien decide que en el caso de autos, resulta importante analizar y considerar algunos aspectos de fondo que sustentaron la decisión recurrida. Al respecto se observa que consideró la autoridad administrativa que la inasistencia injustificada del querellante a su sitio de trabajo en cumplimiento de la guardia que le fue asignada, constituye una falta grave a los deberes inherentes al cargo y a su criterio aplicó la sanción disciplinaria de la medida de expulsión.

      Sustentó la autoridad como agravante de la falta declarada, la conducta indisciplinada observada por el investigado, en la comisión de faltas graves que ameritaron en once oportunidades anteriores, la aplicación de sanciones disciplinarias. Al respecto se evidencia de autos que tomando en cuenta el Récord de Conducta llevado desde 1991, la autoridad administrativa concluyó que tales antecedentes constituían reincidencia y así lo calificó.

      Al respecto se advierte que la potestad sancionatoria disciplinaria, está dirigida a castigar a un funcionario que ha incumplido sus deberes con el propósito exclusivo de corregir su conducta; en tal sentido, en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones en atención al mayor o menor nivel de la gravedad del incumplimiento del deber o al menor o mayor grado de daño que ocasione la actuación u omisión del funcionario.

      Por ello, dado que la aplicación de una sanción corresponderá a la gravedad del hecho, calificado por el derecho como ilícito, el mal uso al medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violenta la legalidad como límite de la administración. Lo que es conocido en el sistema jurídico venezolano, como el principio de la proporcionalidad establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

      Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

      En el caso de autos, como antes se afirmó la administración dejó establecido que se le aplicó la sanción de expulsión de la filas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, por considerar que al no cumplir con la guardia correspondiente a un día infringió lo establecido en el Reglamento Interno de dicho Cuerpo; en tal sentido calificó que se habían cometido las Faltas Graves previstas en los Literales A, E, F, G, H e I del Artículo 68 del referido Reglamento; y adicionalmente, enfatizó que consideraba al investigado, reincidente en la falta, por revisión de su record de conducta que arrojó que la totalidad de las faltas fueron con motivo a ausencia laboral.

      Con fundamento en los criterios antes expuestos, considera quien decide que en el presente caso, la autoridad administrativa en sus labores de apreciación no actuó bajo criterios de racionalidad y ponderación, ya que hace un análisis basado en el record de conducta del Querellante, e infiere que conductas de años anteriores, que fueron debidamente sancionadas, pudieran erigirse como antecedentes agravantes, sin observar que esas conductas ocurrieron en espacios de tiempos discontinuos. Esta afirmación se evidencia al folio 98, que a pesar de no ser nítida la impresión fotostática, de la misma se evidencia que el record de sanciones disciplinarias del investigado las fechas aplicadas fueron: 1991, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000. Luego, la falta inmediatamente anterior ocurrió en el año 2000 y la sancionada y recurrida en esta oportunidad, aconteció en el 2001. Por lo que a criterio de quien decide, las conductas anteriores constituyen actitudes reiteradas que deben ser consideradas dentro de las circunstancias como antecedes conductuales, más no pueden ser evaluadas como agravantes.

      En atención a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgador considera que el acto recurrido al adolecer de los vicios anteriormente señalados está afectado en su validez, por lo que el recurso de nulidad interpuesto debe prosperar. Por lo tanto, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada se debe ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar jerarquía. Así se decide.

      Por último, es criterio de quien decide, que en atención a las circunstancias del caso, a las condiciones en las que ocurrieron los hechos y fundamentalmente, tomando en consideración la misión del servicio que le corresponde cumplir a la unidad administrativa para la cual prestaba sus servicios el querellante, se debe sancionar la inasistencia injustificada por espacio de tres días hábiles consecutivos, pero la sanción aplicable no es la expulsión porque no resulta proporcional ya que no guarda la debida correspondencia con la infracción cometida como antes quedó establecido.

      En conclusión, evidenciado como está en autos que efectivamente el querellante incurrió en ausencia injustificada por tres días consecutivos a su sitio de trabajo, incumpliendo en ese espacio de tiempo las horas de guardia que le fueron asignadas, y tomando en consideración la manifestación del investigado que riela al folio 21, de la cual se evidencia la aceptación de los hechos; quien decide considera que la conducta investigada debe ser sancionada como amonestación escrita; y por ello, téngase la presente decisión como acto sancionatorio. Así se declara.

      Emitida la declaración, anterior, y vistos los planteamientos del querellante referidos a la solicitud de condena de pago de los beneficios de ley de los cuales hubiere disfrutado de no haberse producido el rompimiento de la relación de empleo público, y que la jurisprudencia ha venido declarando que como indemnización, se corresponde a la condena del pago de los sueldos dejados de percibir; la misma resulta improcedente por cuanto se considera que la reparación del daño sufrido se satisface con la orden de reincorporación decretada la cual resguarda la no interrupción de la antigüedad. ASI SE DECIDE.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano: G.O.R.D., debidamente asistido por el ciudadano Abogado: L.L.M., ampliamente identificados en auto; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución S/N (Averiguación Administrativa Nº 09-01) de fecha 23 de abril del año 2002, emanada del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares notificado el 15 de enero de 2002 que le impone la máxima sanción de expulsión de las filas activas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en su condición de Cabo Segundo de Bomberos del mencionado Cuerpo. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría. No se acuerda condena por indemnización al ente querellado.

      Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

      DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      XMIdeL/rossy.

      cc.archivo.

      EXP. RQF-6319.

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