Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Junio 2.004

194º y 145º

DECISION N° 206-04 CAUSA N°.2Aa-2235-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada D.T.D.R. en su carácter de defensora del imputado G.O.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2004, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano G.O.C., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Córdova, de 62 años de edad, nacido el 15-02-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad E.-73.072.066, hijo de J.I.O. y Deura Correa, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 137, cerca del antiguo Supermercado Nasa del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 377 y 321 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.P. y de LA F.P., por estar cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con relación a la NULIDAD ABSOLUTA prevista en los artículos 190, 191 y 196 del mismo Código Orgánico por haber considerado la misma que se produjo la violación del derecho a la libertad previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido Proceso.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado G.O.C., interpone su recurso al considerar que el juzgado A-quo en la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su defendido al producirse la violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte PRIMERO la apelante en su escrito hace referencia a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a la ciudadana Juez Cuarto de Control, en el acto de presentación de su defendido por parte del Fiscal del Ministerio Público, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones relacionadas con la aprehensión de su defendido y sus consecuencias, por cuanto dicha detención se había realizado con violación al derecho a la libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos previstos en dicha norma constitucional, es decir, no existía una orden judicial en contra de su defendido dictada por algún tribunal de la república solicitando su aprehensión, y en segundo término tampoco se había efectuado bajo las condiciones de un delito flagrante, tal como lo ha previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se estaba cometiendo ningún delito y no se acababa de cometer, sin embargo dicho tribunal procedió ante esta denuncia a DECLARAR SIN LUGAR la mencionada solicitud de la defensa.

La recurrente en su escrito narra brevemente las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación de su defendido, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza Cuarto de Control al momento de privarlo de su libertad, ocasionando no sólo violación al DERECHO A LA LIBERTAD de su defendido sino a un DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 y 44 ordinal 1° del texto Constitucional, así como también el artículo primero de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es obligatorio para el Fiscal del Ministerio Público indicar para que presenta a la persona imputada y motivar porque se produjo la detención fuera de lo establecido en el artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal (cuando no existe solicitud de aprehensión), y si no conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pedir que se CALIFIQUE EL DELITO FLAGRANTE, para posteriormente solicitar una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ella.

Asimismo manifiesta la apelante, que todo lo expuesto anteriormente, le produce un verdadero agravio a su defendido quien sin estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos en lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por no haber existido orden de aprehensión en su contra se le cercenó el derecho a la libertad, indicándosele que dicha NULIDAD la supera la finalidad del proceso como lo es la obtención de la “VERDAD” que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, entiende la defensa, que los derechos subjetivos de todo individuo en cada caso concreto no se valoran por el deseo del Estado en descubrir la verdad ¿para que existen los derechos sino es para ponerle un limite al poder del Estado?, y donde queda el principio constitucional de que toda persona sometida a un proceso penal DEBE SER TRATADA COMO UN INOCENTE hasta que se demuestre lo contrario.

Insiste la defensa en que solamente restituyéndosele la libertad inmediata a su defendido es como se repara el daño ocasionado, ante las violaciones de derechos al que está siendo sometido en relación a su detención ilegitima, ante la falta de la calificación del delito flagrante ya que no fue solicitada y no hubo decisión judicial sobre la misma.

En el aparte relativo al petitorio, la defensa solicita se anulen todos los actos que han nacido como consecuencia de la detención arbitraria en perjuicio de su defendido, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ni deben apreciarse ni ser utilizados en contra de su defendido por haberse efectuado en contravención a las formas y condiciones previstas en este código, leyes y tratados internacionales, como en efecto ha sucedido en este caso.

En el SEGUNDO punto del escrito de apelación promueve como pruebas el mérito favorable de cada una de las actas que conforman la causa, muy especialmente el acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Policía del Municipio Autónomo San Francisco (Polisur), elaborada con fecha 27-04-04 , mediante la cual se reseña las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado, así como la entrevista hecha al ciudadano P.E.P. y el acta de presentación ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia de los hechos denunciados por la defensa.

Por último solicita la recurrente, en el aparte TERCERO de su escrito se admita y declare con lugar la presente apelación por encontrarse ajustada a derecho; se ANULEN todos y cada uno de los actos relacionados con la detención de su defendido por violación a los derechos antes señalados y se restituya inmediatamente el derecho a la libertad de su defendido, sin ser sometido a ninguna medida cautelar, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tampoco los previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por la Defensa Pública del imputado G.O.C., considera en primer lugar, que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libertad y las excepciones a tal derecho cuando determina que:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

    Dicha normativa constitucional aparece desarrollada de forma concordada en la dispositiva legal del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el artículo 373 establece que:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido….”.-

    Así también tenemos que el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma constitucional citada, establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    En el caso de autos señala la defensa pública que la dispositiva legal y las constitucionales citadas aparecen violentadas en razón de que el imputado G.O.C. fue aprehendido en fecha 27 de Abril de 2004, sin la orden judicial respectiva, afirmando también que en el acta de denuncia verbal del ciudadano P.E.P., se señala como fecha en que ocurrieron los actos lascivos el día 26 de Abril de 2004, no obstante consta en el acta policial de fecha 27 de Abril de 2004, que el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente: “…me llamó un ciudadano que se identificó como: P.E.P., titular de la cédula de identidad número V.-6.599.068, casado, de 61 años, residenciado en el Barrio Monseñor M.P.L., Sector Los Cortijos, calle 66, casa número 209-13, quien me informó que su hija de nombre M.E.P., sin documentación personal, de 22 años, quien padece de retardo mental, fue producto de actos lascivos, señalándome a otro ciudadano como el autor del hecho, por lo antes expuesto restringí al ciudadano señalado y al solicitarle la documentación me entregó un comprobante de la cédula con el número 2.022.539, al verificar el comprobante por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojó como resultado que ese número le pertenece a la ciudadana LEONOL H.F.R., por lo que procedí a incautarle el comprobante antes mencionado y al arresto del ciudadano…”, por lo cual consideran los Miembros Integrantes de esta Sala que la afirmación de la defensa no aparece corroborada en actas, por el contrario del contenido de las mismas se evidencia que el imputado fue aprehendido en la comisión flagrante de un hecho punible cuando textualmente el funcionario V.A. señala que: “por lo que procedí a incautarle el comprobante antes mencionado y al arresto del ciudadano…”, por tanto se dio cumplimiento a las dispositivas legales citadas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia número 2580, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

    La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1) Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (Omissis)

    2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo un delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3) Una tercera situación o momento en que se considera, según la Ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución o objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o pude ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

    (Omissis)…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    La circunstancia que determina la flagrancia en el presente caso, es el hecho que el ciudadano G.O.C., fue detenido al identificarse con un comprobante de cédula de identidad falso por lo que se procedió a su incautación y arresto por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de lo anterior se deduce que efectivamente en actas se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y es fundamentalmente ésta la motivación por la que la Juez Cuarto de Control decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano G.O.C. ya citado, por lo que la Sala concluye que no se vulneró el principio de libertad y el debido proceso.

    Para reforzar los criterios anteriormente expuesto la Sala considera necesario citar al autor R.R.M., en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, quien expresa con relación al debido proceso:

    “Bajo la denominación del debido proceso (due process of law), la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Tal vez, no es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. Obviamente, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966 y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, el debido proceso no se aplica exclusivamente a la actuación judicial (civil, penal, contencioso administrativo, laboral, agraria, familia, constitucional, penal, militar) sino también a las administrativas, incluso en las actuaciones de particulares en que se ventilen derechos.

    …El Fiscal General de la República y Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Costa Rica, Uterino Pacheco, J.M. (1993), publicó un artículo en el cual se concreta una definición del p.j. o debido proceso:

    “La expresión, “debido proceso” además de ser la de mayor uso, tiene amplio, claro y profundo significado. No se trata tan sólo de que el proceso esté ajustado a derecho, que sea legal, puesto que la legalidad puede estar reñida con la justicia, sino que sea de acuerdo, apropiado, conforme con un arquetipo. “Debido” hace referencia a lo que debe ser el proceso según los cánones que exige la dignidad del hombre, el humanitarismo, la justicia. La denominación que más se le aproxima es la de “p.j.””.

    Con relación al derecho a la libertad en el proceso penal venezolano el autor J.T.S.S., en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expone:

    La libertad es, después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad.

    …Así tenemos que en la Constitución se ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos quizás el que necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso (artículo 26 CR).

    …La única excepción que incorpora la disposición constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamente en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

    La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto la apelación en este sentido debe ser declarada SIN LUGAR, por tanto no se hace procedente lo solicitado por la accionante con relación a que se anulen todos los actos que han nacido como consecuencia de la detención del ciudadano G.O.C..

    Con relación a las nulidades en la legislación penal venezolana, la Sala considera oportuno citar al autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”:

    Debemos partir de la idea de perfección del acto procesal, así que un acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa que tiene la capacidad para producir los efectos jurídicos que le son propios. Contrario sensu será imperfecto un acto cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley, presenta anormalidad y no podrá producir los efectos jurídicos previstos. No obstante, debe distinguirse de los vicios que producen la total ineficacia o de aquellos que sólo producen una ineficacia relativa o simple irregularidad.

    En este sentido, las nulidades son mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales. En lo concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: a) la dignidad de la persona humana, b) la libertad, c) el debido proceso, d) el derecho a la defensa y e) la organización y competencia jurisdiccional.

    No obstante considera este Tribunal Colegiado que la coexistencia de ambos principios: el debido proceso y el derecho a la libertad, requieren un tratamiento adecuado, para evitar que puedan ocurrir lesiones a los derechos del imputado, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto la detención está ajustada a derecho y practicada sin arbitrariedad alguna por parte del funcionario actuante, por tanto la actuación procesal no puede enmarcarse como nula, por cuanto no se alteraron derechos fundamentales. ASI SE DECIDE.

    Con respecto al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública alegando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar de privación de libertad.

    Una vez revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 28 de Abril de 2004, se señala lo siguiente:

    “ considerando esta Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir los delitos de ACTOS LASCIVOS Y FALSA ABSTESTACIÓN (sic) previsto y sancionado en los artículos 377 y 321 ambos del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa toda vez que fue detenido por una Comisión del Instituto Autónomo Policial del Municipio San F.d.E.Z., aproximadamente a las 10: 00 horas de la mañana, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Zona Industrial segunda etapa, específicamente frente al antiguo Supermercado NASA, cuando los llamó un ciudadano que se identificó P.E.P., quien le informó a los funcionarios que su hija de nombre M.E.P., quien padece de retardo mental fue producto de actos lascivos, que él una vez le había agarrado sus partes y él se había sacado el pipi y yo lo vi cuando comenzó a agarrarles las teticas a mi hija ella no hacia nada porque es enferma mental, señalándome al ciudadano que al solicitarle su documentación personal les entregó un comprobante de la cédula con el número 2.022.539 y al verificar el comprobante por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojó como resultado que ese número le pertenece al ciudadano LEONOL H.F.R., por lo que procedieron a incautarle el comprobante antes mencionado y quien dijo ser y llamarse G.O.C., y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados…”.

    Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.O.C., por estar incurso en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y FALSA ATESTACIÓN.

    En este sentido afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

    La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

    … (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

    .

    La recurrente señala que “su defendido se identificó con un documento falso que no aparece ni siquiera una fotocopia agregada a las actas como para su constatación”, no obstante la Sala en la investigación signada con el N° 24-F10-0667-04, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia de tal comprobante al folio 34 y al folio 36 se evidenció que el N° 2.022.539, le corresponde a la persona identificada como L.U.F.R., por lo cual la detención del ciudadano G.O.C., resulta ajustada a derecho y los elementos traídos a las actas resultan suficientes para el dictado de la medida.

    De lo anterior se deduce que la razón no asiste a la apelante, en su consideración de que el dictado de la medida privativa de libertad vulnera el principio de libertad y el debido proceso, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.

    En consecuencia, la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y como tal no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le restituya inmediatamente el derecho a la libertad de su defendido, sin ser sometido a ninguna medida cautelar.- ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho D.T.D.R., con el carácter de Defensora Pública Decimotercera de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia del imputado G.O.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2004, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y FALSA ATESTACIÓN y de LA F.P., previstos y sancionados en los artículos 377 y 321 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DRA. I.V.D.Q.

    Presidente y Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

    Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

    ABOG. H.E.B.

    Secretario

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 206-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR