Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.314.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.081.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ANDRES BELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25/07/2007, bajo el Nº 32, Tomo 71-A, cuya última acta se encuentra inserta ante el mismo Registro bajo el Nº 42, Tomo 89-A, de fecha 01/10/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.095 y 114.353.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 29 de Julio de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 28 de agosto de 2007, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A. señaló que se desempeño en el cargo de carnicero, y que se encargaba de realizar todo lo relacionado con el deshueso, despresado, cortes de carnes, bovinos y de aves, con las maquinas e instrumentos tales como: molinos, sierras eléctricas, cuchillería y otros. Que se encargaba de la atención al público en general, que se encargaba de la limpieza de maquinas e instrumentos de trabajo.

Manifestó que en fecha 17 de septiembre de 2007, se encontraba realizando labores, utilizando un molino para moler carne cuando el molino se atasco y al momento de empujar la carne en forma manual, por no tener la empresa el instrumento adecuado llamado m.q. le permitiera a la maquina seguir haciendo su función, la maquina arrancó de repente y le atrapó los dedos índice y medio de la mano izquierda.

Asimismo, alego que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, que entre ellos su jefe inmediato Sr. J.L. que al momento del accidente el dispositivo de seguridad de la maquina y la bandeja de protección, no eran las que le correspondían a ese tipo de molino, que fue cambiado, que se incumplió con lo establecido en el Artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que el molino no tenía ningún tipo de interruptor de seguridad o indicativo que señalara como manejar el mismo en caso de atascarse o como cortar la corriente.

Alego, que para el momento que ocurrió el accidente no había un comité de seguridad y salud, ni implementos de primeros auxilios para prestarle la asistencia. Que FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., no posee un seguro de responsabilidad patronal que lo asistiera al momento de haber ocurrido el accidente. Por los hechos expuestos fue remitido a quirófano en el Hospital Central A.M.P., que la operación duro cinco (05) horas. Que seguidamente fue atendido por un Médico Cirujano, quien lo dio de alta, donde se le determinó amputación traumática de dedos índice y medio de la mano izquierda.

Asimismo, señala el actor que sufrió graves deformaciones, secuelas físicas y psíquicas permanentes que va más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias que ha alterado su integridad emocional y psíquica, que son equiparables a la responsabilidad subjetiva del empleador al no cumplir la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo nacionales y normas covenin.

Señalo que la responsabilidad objetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., debe responder objetivamente ante el daño causado al ciudadano G.O.. Que en tal sentido el patrono responde del daño causado por el molino de carne que estaba bajo la guarda del empleador, tal y como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo hechos narrados con antelación el actor acude a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por responsabilidad objetiva…….Bs. 65.189,00

Indemnización por responsabilidad subjetiva…..Bs. 65.189,00

Lucro Cesante:………………………………………….Bs. 664.927,80

Daño Material:…..…………………………………….Bs. 50.000,00

Daño Moral:……………………………………………..Bs. 500.000,00

TOTAL:……………………………………………………Bs. 1.165.505,80

Por su parte, la representación de la empresa demandada en la contestación advirtió que el actor demandó sin la certificación del grado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De seguidas señalo que el Sr. G.O., fue contratado mediante convención suscrita con su representada en fecha 18 de agosto de 2007, para el cargo de carnicero, que la cláusula del contrato establece que las labores por las cuales fue contratado era para atención al cliente, deshuesar, llenar neveras y el mantenimiento en general.

Señala que la cláusula décima establece que el trabajador declaró que conocía suficientemente el oficio para el cual había sido contratado y exime de toda responsabilidad a la empresa por cualquier accidente derivado de su imprudencia, negligencia e impericia y manejo inadecuado de equipos e instrumentos de trabajos.

Asimismo, señalo que su representada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que según se desprende de la planilla 14-02. Negó, que en fecha 17 de septiembre de 2007, su representada haya tenido algún tipo de responsabilidad generada por la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es falso que la maquina que manejaba el actor y que amputó los dedos índice y medio de la mano izquierda obedeciera a la falta de un m.p. empujar la carne, o la falta de una bandeja de protección, o la falta de algún instructor de seguridad o de algún instructor de cortado de corriente.

Que esos hechos fueron supuestamente alegados por el actor ocho (08) meses después de la ocurrencia del accidente ante los funcionarios del Instituto de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial a fin de justificar el hecho ilícito imputado a su representado.

Negó el hecho de que el actor se haya dejado desasistido, ya que su representado que tal y como se demuestra de la prueba de autos, pago exámenes, medicinas, y que pago el salario de más de cinco (05) meses de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, que igualmente le dio al trabajador la cantidad de Bs. 10.000, mientras se encontraba de reposo, a titulo de préstamo, que dicho préstamo lo iba a cancelar con cuotas muy bajas, que sin embargo no volvió a trabajar.

Negó, las cantidades demandadas por el actor, señalo que resultan improcedentes que su representada sea condenada a pagar por daños materiales, que el actor no alegó ni aportó pruebas de los respectivos soportes para la procedencia de lo reclamado, que no promovió recibos de gastos.

Asimismo, negó, que el actor se le adeude por lucro cesante, que el haber sufrido la perdida de los dedos índice y medio de la mano izquierda, no dominante, que por lo que solo lo limita para realizar actividades que requieran uso de destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda, con un grado muy bajo de discapacidad, señaló que el trabajador es derecho y puede seguir trabajando.

Que en cuanto a la estimación del daño moral y estando en contacto directo con los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se tomen en cuenta que el trabajador es una persona joven de apenas 20 años de edad, que el haber sufrido la perdida de los dedos índice y medio de la mano izquierda, no dominante, puede continuar laborando. Que la empresa accionada solo tiene un capital social de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que es fuente de empleo para otros trabajadores.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De la Responsabilidad Objetiva demandada:

    La parte actora señalo que la responsabilidad objetiva deriva de las disposiciones de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., debe responder objetivamente ante el daño causado al ciudadano G.O.. Que en tal sentido el patrono responde del daño causado por el Molino de Carne que estaba bajo la guarda del empleador, que tal como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La representación de la demandada indicó en la audiencia de juicio que con respecto de la responsabilidad objetiva indica el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio IVSS.

    La Juzgadora observa, a los fines de resolver este hecho que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece las excepciones del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, como se puede observar según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    Ello quiere decir que en caso de que el trabajador que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. Así se establece.-

    En el presente asunto, se evidencian a los folios 79 y 80 planillas de registro y participación de retiro a nombre del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que a pesar que fueron desconocidas por el actor, luego éste de propia voz reconoció en la audiencia que si se encontraba inscrito en el Seguro Social. Lo cual además se corrobora con los certificados de incapacidad emitidos por esta institución que rielan a los folios 55, 56, 94, 95 y 96. Por lo tanto tales documentales se valoran plenamente conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara sin lugar la cantidad demandada por responsabilidad objetiva porque se evidencia en autos y fue reconocido en la audiencia que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las indemnizaciones demandadas tienen naturaleza supletoria ante el referido instituto. Así se decide.-

  2. - De la responsabilidad subjetiva demandada:

    Con respecto a la responsabilidad subjetiva la representación de la demandada negó, que se haya violado culposamente alguna norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de que su representada sea responsable del accidente, y que el mismo sea consecuencia de una conducta imprudente, negligente, inobservancia que ocasionara un hecho ilícito.

    Además como un punto previo por así llamarlo, la representación de la demandada en la contestación advirtió que el actor demandó sin la certificación del grado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    Riela del folio 57 al 67 pieza 1 en copia simple, y a los folios 02 al 26 de la pieza 2 en copia certificada informe de investigación de Accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 22/05/2008, levantado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, señalo que se traslado a las instalaciones de la empresa FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., dejo constancia del accidente ocurrido al ciudadano G.A.O.R.. En tales documentales se evidencia una serie de incumplimientos detectados por el órgano administrativo, como son: inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo para la manipulación de molino de carne de res; inexistencia de los delegados de prevención; inexistencia del cómite de salud y seguridad laboral así como la inexistencia del programa de seguridad y salud laboral entre otros. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa de trabajo y al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 70, corre inserta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con Expediente Nº LAR-25-IA-08-0334, según orden de trabajo Nº LAR-08-0594, suscrita por la Dra. N.L. QUERO, Médico Especialista en S.O., quien certificó que el accidente acontecido al ciudadano G.A.O.R., que le originó amputación traumática de 2do y 3er dedo de la mano izquierda, mano no dominante, le origina una discapacidad parcial permanente, establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT. Quedando limitado para realizar actividades que requieran uso de destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda. Se observa que la certificación contiene sello húmedo del Instituto y la firma de la Dra. N.L. QUERO, de fecha 10/09/2008. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 81 riela, Contrato de trabajo a tiempo determinado entre la sociedad mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., y el ciudadano OVALLES ROJAS G.A., de fecha 28/08/2007, con tal documental la parte demandada pretende demostrar que el actor había declarado conocer el oficio de carnicero y que eximía a la empresa de toda responsabilidad declarando igualmente conocer las normas de higiene y seguridad industrial y de funcionamiento de diversos equipos e instrumentos de trabajo. Al respecto, observa quien sentencia que a pesar de que tal documental no fue impugnada la misma no se puede tener como cumplimiento de las normas en esta materia ni se pude tener como eximente de responsabilidad porque tal y como lo señaló el órgano especializado en la investigación la empresa presenta incumplimientos en esta materia y los riegos e instrucciones deben ser dados a los trabajadores de forma individual, expresos y directo y no en términos genéricos como se señalan en esta documental.

    Por lo anterior, de tal documental sólo se puede inferir la relación de trabajo a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar que a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    Como se puede observar, en el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, siendo controvertido el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

    Por lo anterior se declara sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

  3. - Procedencia de la cantidad demandada por lucro cesante, daño emergente y daño moral:

    La parte demandada negó y rechazo en la contestación de la demanda que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de lucro cesante porque el demandante se encontraba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es la seguridad social quien debe pagar los salarios demandados.

    Igualmente la demandada rechazó la cantidad demandada por concepto de daño emergente y por indemnización por daño moral, en virtud de que negó el actor sufrido la perdida de los dedos índice y medio de la mano izquierda, no dominante, que por lo que solo lo limita para realizar actividades que requieran uso de destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda, con un grado muy bajo de discapacidad, que es decir el trabajador es derecho y puede continuar trabajando.

    Para decidir, la Juzgadora observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social que señala lo siguiente:

    (…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    A los fines de resolver la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas se procederán a analizar los medios de autos:

    Riela al folio 54, Epicrisis emanada del Hospital Central “A.M.P.” a nombre del ciudadano G.O.. Se observa que el mismo contiene sello húmedo del Hospital y nombre del Médico Cirujano Dr. O.C..

    Al folio 68, corre inserto informe emanado del Dr. D.G. C, Cirugía de la Mano y Miembro Superior Traumatología de la Policlínica la Concepción, de fecha 15/10/2007, paciente: G.O.. Se observa que en el diagnostico fue secuela traumática grave mano izquierda con amputación a nivel de MCF de dedos índice y medio, neuroma doloroso.

    En las documentales anteriores se evidencia el estado del actor y las secuelas del accidente sufrido por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Riela del folio 82 al 93, Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 21/09/2007, en la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal documental se evidencia la composición accionaria y directiva de la demandada documental que al no ser impugnada se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en los folios 08 y 09, Facturas Nº 2687 y 2779, emanadas por el Dr. D.G., Cirujano de la Mano, Clínica La Concepción, a nombre de la ciudadana B.P., por concepto de consulta médica de G.O., por las cantidades de Bs. 100.00 y 80.00, de fechas 15/12/2007 y 20/11/2007. Igualmente en los folios 97, 98, 99, 100, 103, 104 y 105, Recibos emanados de la Fundación Clínica Advertiste, Ambulatorio del Sur Centro Comunitario Salud y Bienestar, Cemainca Policlínica La Concepción C.A., Farmacia La Juventud S.R.L., y Farmacia Nuevo Siglo., a nombre del actor G.O.R.. Tales documentales emanan de terceros que al no ser ratificados en juicio conforme el Artículo 79 se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 102, corre inserta Contrato de Prestación Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 27/12/2007, entre la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ANDRES BELLO, C.A., su representada la Sra. B.D.J.P. y el ciudadano OVALLES ROJAS GABRIEL, le hace un préstamo al ciudadano la cantidad de Bs. F. 10.000, 00. Que el empleado se compromete a pagar la cantidad de Bs. F. 150 semanales descontados de su nomina a partir de la primera semana del mes de enero de 2008. Que se le hizo entrega del dinero en Cheque Nº 11004488 de la Cuenta Nº 01020112850000018445. Se observa la firma del trabajador y el sello de FRIGORIFICO ANDRES BELLOS, C.A. La parte actora señalo en la audiencia de juicio que esta documental se trata de un préstamo de prestaciones sociales no se trata de una indemnización del accidente de trabajo. Siendo que se refiere a hechos no controvertidos en el presente asunto, pues se indica que se refieren a las prestaciones sociales hecho que no esta en discusión se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 664.927,80 con fundamento en que la discapacidad que le ocasionó el accidente sufrido que lo ocasionó amputación traumática de los dedos índice y medio, mano izquierda, que origino una discapacidad parcial y permanente y lo imposibilito a seguir obteniendo ingresos monetarios y a mejorar o incrementar su patrimonio y la manutención de su familia.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas valoradas, específicamente en la certificación del Inpsasel se evidencia que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, específicamente en su mano no dominante, es decir, posee algunas limitaciones para el trabajo, pero ello no implica que no pueda trabajar, además sus dichos no se encuentran acreditados con elementos probatorios del cual se puedan inferir los mismos. Así se establece.-

    Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-

    Por otro lado el actor demanda la cantidad de Bs. 50.000 por gastos de daño material, sin embargo, como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión.

    Ahora bien, los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 500.000,00 por daño moral, porque como consecuencia del accidente del cual fue victima y también soportar un intenso dolor físico desde el momento de su ocurrencia en las fases de recuperación, severo trauma psicológico consistente en una angustia emocional, depresión, y observarse mutilado en plena juventud y desempleado.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión, pues la Juzgadora observa que en el presente caso se trata obviamente de una reclamación por el dolor sufrido por la amputación de dos dedos de su mano izquierda y por la pérdida material que ello ha generado en el hoy demandante.

    Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Consta en autos el registro mercantil de la demandada sin embargo ello no es suficiente para determinar la capacidad económica de la demandada, ademàs los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por daño moral a los fines de que realice cursos de capacitación y se oriente con relación a que tipo de actividades y funciones puede desempeñar en su estado y pueda reingresar al campo laboral. Así se decide.-

    Por último, debe señalar la Juzgadora que la cantidad antes condenada no esta sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, el Juez al que corresponda la ejecución debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando autorizado el mismo a proceder mediante experto. Así se decide.-.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, porque se declaró sin lugar la responsabilidad subjetiva, condenado solo el daño moral, ordenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.000 tal y como se expresó en la parte motiva que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 05 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:40 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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