Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente REGULACIÒN DE COMPETENCIA, solicitada en fecha 10 de agosto de 2006, por el ciudadano G.A.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018 y titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, actuando en representación del ciudadano G.A.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.408 domiciliado en la población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS C.A. (INVERCUTRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 24, Tomo 33-A, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de septiembre de 2006; Regulación de Competencia interpuesta en la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano G.A.P.N. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS C.A. (INVERCUTRACA), asistido por los abogados G.M.P. y J.O., el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041 y titular de la cédula de identidad No. 7.782.040, ambos de este Domicilio, contra el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO No. 32, COMANDO REGIONAL No. 03 DE LA GUARDIA NACIONAL TENIENTE CORONEL O.A.M.B..

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, recibió y le dio entrada a la presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciéndose un término de diez días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2006, fue presentado por el ciudadano G.A.P.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS C.A. (INVERCUTRACA), debidamente asistido por los abogados G.M.P. y J.O., ya todos previamente identificados, escrito contentivo de la presente Acción de A.C., mediante el cuál expuso:

  1. Que su persona es presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS C.A., la cuál tiene como objeto principal la compra, venta y mantenimiento de motos, así como de sus repuestos, empresa ubicada en la casa No. 10-94 del sector 20 de mayo de la población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, la cuál ha laborado por el espacio de un año, pero es el caso que desde el mes de Diciembre de 2005, ha sido molestado en sus actividades mercantiles en reiteradas oportunidades y sin motivación alguna, por miembros de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente miembros del Destacamento No. 32, dependientes del Comando Regional No. 3 y dirigidos por el Teniente Coronel O.A.M.B., quien ha ordenado a sus subalternos que constantemente lo vigilen e intervengan en sus actividades mercantiles y civiles diarias.

  2. Que a mediados del mes de diciembre de 2005, fue visitado por dos guardias nacionales, quienes se identificaron como miembros del destacamento No. 32 y por órdenes de su comandante procedieron a requerirle toda la documentación de casi cincuenta motos que tenía en el galpón, seguidamente procedieron a verificar los seriales de las mismas, labor que duró casi todo el día, por lo que al momento de realizar la misma no recibió la visita de ningún cliente, posteriormente a mediados de enero del 2006, llegaron dos motorizados vestidos con su uniforme de la Guardia Nacional y por orden del Comandante MISTAGE, volvieron a revisar todas las motos, los repuestos, los papeles y seriales, lo cuál constituyó otro día perdido de trabajo, ya que sus empleados tenía que avocarse a colaborar con los guardias para que revisaran las motos, así pues, a mediados de febrero del año 2006, volvió otra comisión de la guardia nacional por orden del mismo Comandante, a revisar nuevamente las motos, los seriales y sus papeles, luego de su conformidad se fueron sin dejar constancia de la visita, al igual que en las anteriores inspecciones, en las cuales nunca han presentado orden judicial para efectuar las mimas, violándose con ello lo establecido en los artículos 202, 208, 284, 303, 304 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el que regula la investigación de un hecho penal, si lo hubiere, circunstancias que fueron constatadas por sus empleados ciudadanos NEOMAR SULBARAN, FRANCKLIN CARLY y LIUYINETH RINCÓN, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.845.537, 12.494.536 y 15.436.266 respectivamente, quienes son testigos del atropello del cual está siendo objeto.

  3. Que posteriormente en marzo del 2006, en horas de la tarde, se desplazaba en un carro de su propiedad, el cuál adquirió legalmente, en compañía de los ciudadanos F.C., M.D.S.R. y LARIANA C.M.M., el primero ya identificado y las otras quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.580.102 y 17.914.626 respectivamente, hacia la población de San C.d.Z., cuando apenas había pasado el puente que divide dichas poblaciones, exactamente frente a la Plaza B.d.S.C.d.Z. había una alcabala de la Guardia Nacional comandada por un Capitán llamado N.O.P., quien al verle le ordenó aparcar a la derecha, le solicitó los papeles y le dijo a todos sus acompañantes que se bajaran, porque el carro iba detenido, de allí condujo el vehículo con un guardia que lo custodió, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, donde le retuvieron por dos horas, de allí lo liberaron y le dijeron que el carro quedaba retenido por averiguaciones, luego que revisaran y se percataran que el carro era de procedencia legal, a los cinco días se lo entregaron.

  4. Que en fecha 10 de mayo de 2006, en horas de la tarde, le vendió a la ciudadana Y.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.108.841, la cantidad de doce motos de diferentes colores y tamaños, y cuando al referida ciudadana pasó por el Comando de la Guardia Nacional de esa población la retuvieron y le pidieron los papeles de las motos, la compradora se los entregó y procedieron a llamarle, para que presentara las documentaciones de las mismas, por lo cuál inmediatamente se presentó en el sitio con la documentación pertinente, y no fue sino hasta las nueve de la noche cuando le entregaron a la compradora las motos.

  5. Que en el mes de febrero de 2006, el mencionado Comandante O.A.M. hizo una reunión con los Comandantes de puesto y Oficiales, y les expresó que su persona, al igual que los ciudadanos J.A. y otros, tenían prohibida la entrada y cualquier apoyo de esa fuerza, considerándole persona no grata, hecho éste que consta en el libro de reunión de Oficiales y Comandantes de Puesto del Destacamento No. 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre el cuál solicitó al Juez se sirviera realizar una Inspección Ocular al mismo, todas estas razones y acciones realizadas por la Guardia Nacional destacada en S.B.d.Z., ha hecho que sus negocios mermen y actualmente esté casi en quiebra, por la actitud tomada por el Teniente Coronel O.A.M.B..

  6. Que todos estos hechos son ciertos, ya que hay testimonios de personas que han presenciado estos abusos de autoridad por parte de la Guardia Nacional de Venezuela, de la Población de S.B.d.Z., comandado por el Teniente Coronel O.A.M., quien ha cernido en su persona y su negocio una persecución injustificada, ya que su persona no está solicitada por ningún cuerpo policial, ni ha sido condenado por tribunal alguno, para que el mencionado comandante, esté acabando con su reputación, ya que al hacerle tantas visitas ilegales e injustificadas y dudar sobre la legalidad de las motos vendidas por su representada, ha hecho que los pocos clientes no quieran adquirir las motos que vende, por miedo a represalias por parte de la Guardia Nacional de ese Municipio comandado por el Teniente Coronel O.A.M., quien ha dado la orden de que las motos que venda su negocio sean retenidas y revisadas totalmente, orden esta que se ha corrido por el pueblo, lo cuál trae como consecuencia que la gente no quiera ni siquiera presentarse en su negocio para comprarle moto alguna, lo que le está llevando a la ruina, por lo que se ha infundido un temor en la población y sus proveedores, quienes no quieren saber de su negocio.

  7. Que de los hechos narrados, se percibe que se le han violentado tanto a su persona como a su representada, una serie de derechos constitucionales, consagrados en los artículo 2, 19, 20, 49, 50, 87, 112, 115, 116, 137 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos humanos, el derecho al trabajo, el derecho a la asociación, el derecho a la defensa, el derecho a ejercer la economía, el derecho al libre tránsito, los cuales han sido violados por una conducta ilícita, de una serie de ciudadanos que no están ligados comercialmente ni laboralmente con su persona, fundamentando en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que los integrantes de las Fuerzas Armadas Guardia Nacional de Venezuela, pertenecientes al Destacamento No. 32 del Comando Regional No. 3, comandada por el Teniente Coronel OCAR A.M.B., violan y amenazan de sus derechos constitucionales, derechos estos arribas enunciados, al igual que los artículos 1, 2, 4, 7, 10, 13 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 8, 14 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, 5, 7, 8, 21, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de cuyos enunciados realizó un análisis doctrinario de los referidos derechos violentados.

  8. Que debido a la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C.A., que es el procedimiento, que utilizó en su nombre y de su representada, pues de lo contrario les colocaría en un grave estado de indefensión, circunstancia esta que determina la necesidad de ocurrir a la única vía, que además de restablecer la situación jurídica infringida, evita que se causen daños muchos mayores de los que han sido ocasionados hasta el momento.

  9. Que no cabe duda que las actuaciones del Comandante del Destacamento No. 32, Comando Regional No. 3 de la guardia Nacional de Venezuela, Teniente Coronel O.A.M.B. y los miembros de ese destacamento que el preside, lesionan gravemente sus derechos constitucionales y los de su representada, que al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional no tiene otro recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el intentar una Acción de A.C., por lo que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho expuestos y conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declare Con Lugar la acción de Amparo intentada por violación de los Derechos Constitucionales reconocidos en los artículos 2, 19, 20, 49, 50, 55, 87, 112 y 299 de la Constitución Nacional, por lo que solicita al Juez a fin de solicitar que en forma breve, sumaria y efectiva, suspenda definitivamente los efectos de la vía de hecho y actuaciones y se restablezca la situación jurídica infringida, de manera que pueda ejercer libremente su actividad económica, con los atributos que en calidad de tal le están reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2006, el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior Acción de A.C., ordenó darle entrada y formar expediente y dictaminó que por separado se resolverá sobre la Admisibilidad de la presente Acción.

Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2006, el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decidió:

Ahora bien, considera este Tribunal que la solicitud de A.C. solicitada es oscura y no se observa de ella explicaciones complementarias, relacionada con la situación jurídica infringida que permita a este Juzgado presumir la merma o reducción de sus ingresos por causa imputable a quien le atribuye la conducta narrada en su demanda de amparo, este Tribunal considera necesario conocer el supuesto de hecho a que se contrae la pretensión de tutela constitucional, como es la negativa incidencia económica que las actuaciones del cuerpo militar de la Guardia Nacional le hayan podido causar, bajo la necesaria existencia de relación de causa a efecto, atendiendo instrucciones del teniente coronel O.A.M.B., motivo por el cuál ordena al ciudadano G.A.P.N., quien actúa por sí y en representación de INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas de su notificación, para que consigne por ante este Juzgado elementos como las declaraciones de Impuesto al Valor agregado, formuladas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondientes a los períodos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a los efectos de constatar el nivel de ingresos económicos por conceptos de ventas de la sociedad comercial INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS, COMPAÑÏA ANÓNIMA y determinar de esta manera la merma que según afirma el solicitante del a.c. tiene su causa en las visitas que le atribuye a efectivos de la Guardia Nacional a partir de mediados del mes de Diciembre de 2005 e igualmente se ordena la consignación de las declaraciones anuales de Impuesto Sobre la Renta (estimada y definitiva) y la de ingresos brutos derivados de actividades comerciales, que ha debido presentar ante el Seniat y ante el Municipio Colón, a objeto de analizar la escala de ingresos percibidos.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano G.A.P.N., debidamente asistido por los abogados G.M.P. Y J.O., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MIS CUATRO TRAVIESAS, C.A., ya todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cuál expuso:

Con fecha 22 de Mayo, este tribunal que usted dignamente preside, recibió el escrito de A.C. que interpuse formalmente por ante el mismo, en contra del Comandante del Destacamento No. 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 03 TENIENTE CORONEL O.A.M.B. y el componente que el dirige, inquiriéndome ese Tribunal las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, formuladas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006, a los efectos de constatar el nivel de ingresos económicos por concepto de ventas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y determinar la merma que según afirme en el amparo; pero es el caso ciudadano Juez, que en vista de que mi representada no es contribuyente ordinaria sino contribuyente formal, de acuerdo a la ley no estamos obligados a desglosar el IVA mensualmente, ya que mis actividades económicas comenzaron a mediados del año 2005, y no tuvo en ese período un ingreso mayor a tres mil unidades tributarias, para cuyos efectos presento las declaraciones hechas tanto al SENIAT como a la Alcaldía del Municipio Colón, para demostrar que cumplo con mis deberes inherentes a la actividad económica que realizo. Igualmente quiero expresar al ciudadano Juez, que así como usted me ha exigido este formalismo, también solicito a este Tribunal, efectué una Inspección Ocular en el libro de reunión de Oficiales y Comandantes de Puesto del Destacamento No. 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde soy declarado persona no grata en ese comando, siendo un venezolano y no estoy solicitado por organismos judicial alguno, igualmente que los hechos narrados en el a.c. son ciertos, ya que hay testigos presénciales de los mismos, que pueden libremente declarar ante este Tribunal sobre los atropellos del cual he sido victima y que he acudido a esta Instancia judicial por así establecérmelo la ley y no por meros caprichos, ya que no tengo ninguna enemistad con el querellado.

Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2006, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y J.F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál estableció:

Con fundamento a los argumentos expresados en la presente decisión y como quiera que el ciudadano G.A.P.N. ni tampoco la identificada sociedad de comercio INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no han consignado elementos de convicción de que los hechos imputados al ciudadano Teniente coronel O.A.M.B., en su carácter de Comandante del Destacamento No. 32, Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela y de los miembros que preside, hayan lesionado los derechos constitucionales denunciados en su líbelo de la demanda, ni la relación de causa a efecto de que la pérdida declarada haya sido generada por los imputados, declara inadmisible la acción de amparo postulada en los términos en que la misma ha sido concebida y así se declara.

Seguidamente el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y J.F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de junio de 2006, mediante auto ordenó remitir al Tribunal de Primera Instancia la presente causa, para que se complete la Primera Instancia del Procedimiento de Amparo, de conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2001.

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál dictaminó:

Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente, numérese. Conoce este Órgano Jurisdiccional el A.C. propuesto por el ciudadano G.A.P.N., venezolano, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 10.682.408 y domiciliado en la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicios G.M.P. y J.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.018 y 38.041 respectivamente; actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS COMPAÑÌA ANÒNIMA (INVERCUTRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 2005, bajo el no. 24, Tomo 33-A; el cuál fue declarado inadmisible por resolución de fecha 06 de Junio de 2006 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y J.F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal en Sede Constitucional a los fines de lograr una mayor claridad sobre la actuación de Despacho, es necesario advertir que: conoce no como Segunda Instancia, ni como Apelación, sino como auténtica y verdadera instancia, por lo que se difiere nuevamente el conocimiento sobre los presupuestos de admisibilidad y conocimiento del presente recurso.

Ahora bien, definido en que Instancia actúa este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora del relato de los hechos constitutivos del agravio constitucional que las normas de aplicación para la solución del conflicto sería de naturaleza penal, por cuanto los hechos denunciados vulnerarían eventual y presumiblemente la l.d.t. y la interdicción de la Fuerza de los Órganos de la Policía Administrativa, materia indiscutiblemente afín a la penal por lo que esta Sentenciadora se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente Recurso de A.C..

Posteriormente en fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano G.A.M.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál expuso:

“Vista la decisión de este Tribunal en el presente amparo, en cuanto declinar la competencia al Tribunal penal, solicito en este acto de acuerdo a lo pautado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 71 del Código de Procedimiento civil, ya que el fundamento de la petición de amparo que fue formulada inicialmente ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., quien decretó la inadmisibilidad del mismo, ya que según el ciudadano Juez de Municipio, mi mandante no había cumplido con la aclaratoria solicitada por el, en cuanto la actividad económica, y le explicamos mediante escrito, de que los instrumentos que había solicitado , era imposible ofrecerlos, ya que su mandante en su primer año no había declarado, por no estar incurso en las sociedades a que la ley obliga a pagar impuesto; igualmente expusimos, que la interferencia en la actividad económica que estaba realizando el Comandante del Destacamento No. 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 03, de la Población de S.B.d.Z., frustrando a mi mandante de ejercer su actividad económica, y que esa interferencia constante en un pueblo, constituía una violación flagrante al derecho que tiene el mismo de ejercer la economía; igualmente al retener las motos que vende mi mandante, constituye una inherencia a su actividad económica, no obstante ser la actividad de mi mandante una actividad lícita, si estuviéramos hablando de una actividad ilícita ejercida por mi mandante, si serian los tribunales penales los competentes, para conocer el presente amparo. El a.c., es una forma, para que las autoridades respeten los derechos constitucionales de los ciudadanos son los tribunales civiles los llamados a ejercer el rol constitucional respectivo, no estamos hablando de detenciones, que si constituirían un objeto de materia penal, estamos hablando de obstrucción a una actividad económica. El tribunal civil es el componente en el presente caso, ya que mi defendido hasta el momento no ha sido privado de su liberad personal, sino de su actividad económica, el hecho de hacer innumerable fiscalizaciones, amparadas en el Código Orgánico Tributario, sin tener sentido las mismas, constituye una violación flagrante al derecho de ejercer la actividad económica, recuérdese que los tribunales penales de acuerdo a la ley de amparo artículo 40, conocerán sobre la protección de la libertad y seguridad personal, que se trata sobre la restricción de la libertad, amenazas a su seguridad es todo, y en ningún momento el Juez Penal podrá conocer sobre la interferencia a la actividad económica. Por todo lo expuesto, es que solicita la regulación de la competencia, y que la misma de acuerdo a la ley mencionada, sea enviada al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dilucide quien es el competente para declarar la procedencia de esta solicitud de Amparo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la competencia para conocer de esta incidencia, le viene deferida por el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, textualmente expone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

(Negrillas del Tribunal).

Comentando el antes transcrito Artículo, la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso M.A.G.H. contra J.C.P.S., con ponencia del Vicepresidente de la Sala C.O.V., sostuvo lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia, dado que tampoco existe en este caso, un conflicto de competencia entre dos tribunales.

En este sentido, la Sala interpretando el propósito y el alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: C.A.S.F. y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente No. 98-097, sentencia No. 5, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…

(Negrillas del Tribunal).

Todo esto en concordancia con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, respecto a la incidencia de Regulación de Competencia en las Acciones de Amparo, la cuál establece:

…Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias.

Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto de 2000, antes transcrito, esta Superioridad no tiene duda alguna en cuanto a su competencia.- ASI SE DECLARA.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:

En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(El destacado es del Tribunal).”

La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981, pág.40),

“(…) es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

En relación con el indicado concepto, E.T.L. en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 5 y 6, expresa lo siguiente:

Muchas son las definiciones que se han dado de la jurisdicción, de las cuales recordaremos dos, las más importantes, que han constituido el tejido dialéctico del debate científico en Italia por muchos decenios. La primera define la jurisdicción como la actuación de la ley por parte de los órganos públicos destinados a ello (Chiovenda). La segunda prefiere definirla, en cambio, como la justa composición de las litis Carnelutti), entendiendo por “lite” todo conflicto de intereses regulado por el derecho y por justa la composición que tiene lugar según el derecho.

Las dos definiciones, aún cuando en el pasado hayan sido objeto de vivas discusiones, pueden considerarse hoy complementarias: la primera representa una visión puramente jurídica del contenido de la jurisdicción en cuanto establece la relación entre la ley y la jurisdicción; mientras que la segunda considera la actuación del derecho como el medio para alcanzar una finalidad ulterior (la composición del conflicto de intereses), tratando así de captar el contenido efectivo de la materia a la que la ley viene aplicada y el resultado práctico, en clave sociológica, al que conduce la operación…

(El destacado es del Tribunal).”

Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia E.J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 29, sostiene:

La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.

La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, E.T.L., ob.cit., págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:

Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respeto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art.25 de la Constitución, y véase anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente) (El destacado es del Tribunal).”

Con respecto a los criterios de distribución de la competencia, el citado autor, Ob. Cit, págs. 43 y 44, señala:

La distribución de la competencia entre los diversos órganos judiciales se hace por la ley según un orden vertical y según un orden horizontal, los cuales, combinándose como dos líneas coordenadas, indican para cada causa el juez competente.

Al distribuir las causas según un orden vertical proveen los criterios de la materia y del valor; el criterio del territorio provee, en cambio, al orden horizontal.

En sentido vertical se trata de distribuir las causas entre los órganos judiciales de tipo diverso: conciliador, pretor, tribunal. A ellos les son asignadas las causas según un orden creciente de importancia económica (valor) según la naturaleza y la cualidad de la causa (materia). En sentido horizontal, se trata de distribuir las causas entre los muchos órganos del mismo tipo localizados en lugares diversos del territorio del Estado. Así, cuando se haya determinado que una cierta causa pertenece, por razón del valor o por razón de la materia, a la competencia, por ejemplo, del pretor hay que establecer ante cuál, entre los muchos pretores existentes, la causa deberá ser propuesta (por ejemplo, pretor de Pavía).

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Cód. de proce. Civ.); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal (cfr. Mas adelante, n.30).

Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. Así, por ejemplo, la apelación contra las sentencias pronunciadas por todos los pretores que tienen su sede en la circunscripción del Tribunal de Pavia debe proponerse precisamente al Tribunal de Pavia. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación. (El destacado es del Tribunal).

La acusiocidad de que ha querido hacer uso esta Superioridad, para establecer el concepto de la Jurisdicción y como sucedánea de ella, el de la Competencia, obedece a que “la configuración técnica del acto jurisdiccional no es, solamente, un problema de doctrina. Es un problema de seguridad individual y de tutela de los derechos humanos” (E.J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 31).

Así mismo, en criterio de este Juzgado Superior, tal como lo señala la Sala Constitucional, “el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural…”, complementando ese criterio con el de H.A., en el sentido de que ese es el juez natural, pero “teniendo en cuenta el territorio en el cual ejerce su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo”.

La legislación procesal civil venezolana establece la competencia por la materia, de la siguiente manera:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, conoce este Tribunal Superior, de la presente causa, en virtud del conflicto de competencia negativo de conocer, planteado por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el cual se declara incompetente en razón de la materia, y el accionante en amparo solicitó seguidamente el Recurso de Regulación de Competencia.

Es obligante para esta Superioridad, clarificar lo relacionado con el sujeto activo del presunto agravio constitucional con el fin de determinar el Tribunal Competente para conocer de la causa. El denunciante en su solicitud expresa que las circunstancia de hecho que presuntamente son lesionadoras de derechos constitucionales, devienen de “...fue visitado por dos guardias nacionales, quienes se identificaron como miembros del destacamento No. 32 y por órdenes de su comandante procedieron a requerirle toda la documentación de casi cincuenta motos que tenía en el galpón...”. Así mismo, en otro párrafo de la solicitud de Amparo se dice: “...llegaron dos motorizados vestidos con su uniforme de la Guardia Nacional y por orden del Comandante MISTAGE, volvieron a revisar todas las motos, los repuestos, los papeles y seriales, lo cuál constituyó otro día perdido de trabajo...”. Como se aprecia, reconoce en su escrito el denunciante que dichas órdenes emanan de una autoridad. Autoridad ésta que constituye uno de los componentes de la Guardia Nacional, el cual detenta funciones administrativas. En el ejercicio de sus atribuciones, el componente Guardia Nacional puede dictar Ordenes, Direcciones o cualquier tipo de acto que de manera eventual pudiera afectar los intereses de los particulares, quedando éstos facultados para recurrir dicha actuación, en caso de existir motivo para ello. Dichas acciones o recursos pueden acompañarse con la acción de a.c. si se considera que hubo violación de derechos constitucionales, esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparos ejercidos en contra de los funcionarios de un Comando de la Guardia Nacional, por tratarse de un ente administrativo dependiente del Ministerio de Defensa, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo que profirió en fecha 5 de abril de 2.006, expediente Nº 06-0316, sentencia Nº 724, en la cual se señaló:

…en el presente caso, la acción de amparo es ejercida contra una actuación, supuestamente ilegal y violatoria de derechos constitucionales, cometidas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49; Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa, motivo por el cual, al constatar, por una parte, que los presuntos agraviantes son funcionarios de un órgano administrativo en ejercicio de sus funciones y que el quejoso pretende, con la acción interpuesta, la devolución del ganado de su propiedad, que supuestamente le fue retenido de manera ilegal y arbitraria, y no persigue el establecimiento de la responsabilidad penal de dichos agraviantes, y por la otra que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Lara, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental…

Ahora bien, considera este Juzgador, que por cuanto en el presente caso, la Acción de A.C. intentada por el recurrente, es ejercida en contra de funcionarios de la Guardia Nacional, originándose dicho recurso con motivo a la actuación de la persona del Teniente Coronel O.A.M.B., en su condición de Comandante de la Brigada No. 32, del Comando Regional No. 03 ubicado en la Población de S.B.d.E.Z., así como de dicha Institución; y que los hechos narrados como presuntivos originadores de transgresiones constitucionales, ocurrieron en esta Circunscripción Judicial, considera este Órgano Jurisdiccional, en apego con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2006, transcrita anteriormente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así como los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial son INCOMPETENTES para conocer del presente Recurso de A.C., y en su lugar, DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C. al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.- ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., intentada por el ciudadano G.A.P.N. en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS CUATRO TRAVIESAS C.A. (INVERCUTRACA), contra el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO No. 32, COMANDO REGIONAL No. 03 DE LA GUARDIA NACIONAL TENIENTE CORONEL O.A.M.B., al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a quien se ordena Remitir el presente expediente.

SEGUNDO

REVOCA la Declinatoria de Competencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de julio de 2006.

TERCERO

Se exoneran las costas de esta Incidencia, en virtud de que el recurso de la parte demandada fue intentado contra una decisión judicial.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 17 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.

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