Decisión nº 871 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida diecisiete de enero de 2008.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: G.P., venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de cédula de identidad numero V-25.539.413, domiciliado en Mérida y hábil asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., titular de la cédula identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y domiciliado en Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada M.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, en su condición de prefecto de la parroquia J.P.M.L., del Estado Mérida.

MOTIVO: A.C..

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de enero de 2.008, fue presentada solicitud de A.C. por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano: G.P., venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de cédula de identidad numero V-25.539.4I3, domiciliado en Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., titular de la cédula identidad numero V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y domiciliado en Mérida, contentivo de cuatro folios útiles y un anexo de 5 folios, Efectuada la distribución de ley, la solicitud fue remitida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el cual le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2.008, bajo el No. 27.591, y manifestó que en cuanto a su admisión o no el tribunal se pronunciaría por auto separado.

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

Los recurrentes en amparo exponen en su escrito y que en forma resumida esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de ellos, corresponden parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indicaron textualmente lo que por razones de método se trascribe a continuación:

Soy propietario, conjuntamente con mi cónyuge, la ciudadana G.S.C. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N V-25.078.005, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, de un inmueble con constituido por un (1) lote de terreno, con una superficie de no e cientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 997,5Omts.2), ubicado el fundo conocido corno santa catalina

en el sector llamado chamita” calle 9. Los Cedros, jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 14 de Agosto de 2007, bajo el N397, al folio 402, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, el cual, acompaño a este escrito.

Ahora bien es el caso que en fecha catorce de enero de dos mil ocho, (14-01-2008). Aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se hizo presente en mi casa de habitación, ubicada en el Asentamiento “santa catalina, en el sector llamado “chamita” calle 9, los cedros, casa N 1-505, parroquia J.P.M.L.d.E.M., la ciudadana prefecto de la parroquia j.p., abogada M.d.G., en compañía de un funcionario policial y del ciudadano M.D.R., con quien hice una negociación (venta con pacto de retracto en el año dos mil 2000) sobre unas mejoras ubicadas en dicho asentamiento, sobre un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión al que inicialmente hice referencia.

La referida prefecto, asumió una actitud hostil hacia mi persona, y asumiendo funciones o atribuciones que legalmente no le corresponden, me amenazó con proceder a DESALOJARME con la fuerza publica, si dentro del plazo de veinticuatro horas no proceda a hacerle entrega al ciudadano M.D.R., del referido inmueble, proceder este, por parte de la mencionada prefecto que resulta evidentemente, arbitrario, injusto, ilegal e INCONSTITUCIONAL.

omisis…

Expresamente denuncio como violados por la prefecto agraviante, de mis derechos A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL, expresamente

consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, señala:

…omisis…

En el presente caso, la ciudadana prefecto de la parroquia J.P.M.L.d.E.M., abogada M.D.G., pretende desalojarme del inmueble cual soy propietario. Conjuntamente con mi conyugue G.S.C.D.P., sin que exista un procedimiento previo, del cual sólo podría conocer y tramitar un tribunal de la Republica. se traduce en lo que conoce la doctrina y la jurisprudencia corno ‘vía de hecho’ cuestión que compromete y vulnera seriamente mi derecho a la defensa pues ,se pretende, de esta forma, obviar el procedimiento de ley, como lo seria una solicitud de entrega material o una demanda de reivindicación, por parte del ciudadano M.D.R., procedimiento este en el cual mi persona pueda formular y esgrimir los alegatos y defensas que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar eficazmente mis derechos, situación esta que, igualmente, vulneraría ni derecho al debido proceso.

En efecto, no puede pretenderse desalojárseme por una vía de hecho, del inmueble al que he hecho referencia. SIN QUE PREVIAMENTE SE INSTAURE EL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE, POR ANTE EL ORGANO TURISDICCIONAL COMPETENTE, como colorario de ello, resulta claro que si el ciudadano M.D.R., pretende la titularidad del derecho de propiedad, sobre el inmueble, ya identificado, no es la prefectura de la parroquia J.P.. el órgano competente para ponerlo en posesión del citado inmueble, toda vez que el procedimiento a seguir, en todo caso, no puede ser otro que el previsto en el Titulo VE Capitulo 1. Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual, desde luego debe tramitarse por ame los tribunales competentes.

Cabe señalar, de otra parte, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece lo siguiente:“se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo que sea inminente”.

omisis..

En el caso de marras, la amenaza preferida por la agraviante, contra mi persona, es inminente, toda vez que la amenaza de desalojo. Proferida por esta. El día de ayer lunes 14 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 9:30 a.m., puede materializarse, una vez que transcurran las veinticuatro (24) horas que me concedió (sic) para hacerle entrega al ciudadano M.D.R., del inmueble que habito.

omisis…

Expresamente señalo corno agraviante a la ciudadana Prefecto de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, abogada M.D.G., quien es venezolana, mayor de edad y quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, calle 3, Mérida.

PETITORIO

Por la razones tanto de hecho como de derecho aquí expuestas, expresa y formalmente con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONGO SOLICITUD DE A.C., a los fines de que este tribunal, actuando en sede constitucional ordene a la Ciudadana prefecto de la parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, abogada M.D.G., abstenerse de ejecutar vías de hecho, tales corno desalojo u otras similares, en mi perjuicio o el de mi grupo familiar..”.

III

PRIMERO

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho de Defensa, debido proceso y del Juez Natural, que según alega, está consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales, se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal del Primera Instancia competente.

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”) , se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c....

... omisis. El “Cualquier Juez de la localidad”, tal y como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que choca también dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal pude existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”...

ANTE ESTA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, RECONOCIDA POR LA PROPIA NORMA, DEL TRIBUNAL que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, CONFORMAN UNA SOLA INSTANCIA (LA PRIMERA), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 ejusdem, AGOTÁNDOSE AHÍ LA PRIMERA INSTANCIA, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior...

.. omisis. .D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia...

.. omisis. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron esas transgresiones, no existe un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.. omisis. De las decisiones que dictaren los Tribunales a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí trastadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

. (El Resaltado y subrayado y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos el recurrente G.P., considera que le ha sido violado su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al juez natural consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución, que por vía de hecho, concretamente la supuesta amenaza de desalojo de la que puede ser objeto por parte de la P.d.l.P.J.P. del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya vía de hecho fue supuestamente concretada el día 14 de enero de 2008, en virtud del cual presuntamente le indico que debía desalojar en las próximas veinticuatro horas siguientes y que la amenaza de desalojo recae sobre el inmueble ubicado en el fundo conocido como S.C., sector Chamita, calle 9 los cedros, Jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y que los linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 397, al folio 402, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, y que la violación constitucional se origina por considerar que la conducta de la prefecto constituyó tal vía de hecho, y que al pretender desalojarlo de dicho inmueble, conjuntamente con el ciudadano M.D.R. con quien celebró una negociación (venta con pacto de retracto en el año 2000) sobre unas mejores ubicadas en el asentamiento sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, le vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, y que a su decir se realizó la amenaza de desalojo sin que existiera un procedimiento previó y sin que mediara un proceso de entrega material o de reivindicación incoado por la vía jurisdiccional.

Los derechos presuntamente lesionados se conocen como derechos neutros, los cuales pueden corresponder al conocimiento de cualquier juez, siendo necesaria a los efectos de determinar la materia afín con la naturaleza del derecho o derechos indicados como conculcados, revisar la actuación impugnada, por lo que este Juzgado a objeto de determinar la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que generó el hecho lesivo advierte que, el supuesto agraviado indica que el hecho lesivo se originó por la supuesta negociación que realizara con el ciudadano M.D.R. con quien celebró una venta con pacto de retracto de unas mejoras y que ese ciudadano acompaño a la Prefecto que por vía de hecho le amenazó también en presencia de un funcionario policial del desalojo del inmueble, la actuación que se impugna fue realizada por una negociación entre particulares en el marco de un contrato de venta con pacto de retracto sobre unas mejoras, por lo que la acción ejercida fue producto de la amenaza de desalojo que le hiciera la prefecto indicada como agraviante que acompañada del ciudadano M.D.R. y un funcionario policial le indicaron al supuesto agraviado y a su cónyuge que debían desalojar el inmueble, y el Tribunal competente lo sería uno de primera instancia que lo sea en materia afín con la naturaleza del derecho o derechos indicados como conculcados, por cuanto la presente solicitud se encuentra inmersa en una relación jurídica de naturaleza civil, hace que la materia afín sea la civil y dicha pretensión guarda relación directa con una de las especialidades de este Juzgado, se considera con competencia por la materia afín y así se decide.

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es la amenaza que por vía de hecho le hiciera la ciudadana M.D.G., como prefecto de la Parroquia J.P.M.L. de esta Ciudad de Mérida, emanado de un órgano Prefectura que depende funcional, orgánica y jerárquicamente de la Dirección de Seguridad Ciudadana que es una Dirección del Ejecutivo Regional de esta Ciudad de Mérida, y al efecto este hecho se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio el solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI8DA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia excepcional en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO G.P.C.L.P.D. LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA J.P.M.L.D.E.M., COMPETENCIA EXCEPCIONAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que en esta localidad no existe Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia contencioso-administrativa. Y así se decide.

SEGUNDO

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, examinando si en el caso de autos se configuran alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.

Así las cosas, disponen el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

..omissis..

…2°.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

(las cursivas son de este Tribunal).

Así, puede evidenciarse de la solicitud que la parte ACCIONANTE invoca como fundamento de la acción intentada la presunta violación de SU DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL, violación que imputa a la p.d.l.P.J.P., Municipio autónomo Libertador de esta ciudad de Mérida, ciudadana M.D.G. y el acto presuntamente lesivo lo constituye la amenaza de desalojo proferida verbalmente por ésta, el día 14 de febrero (sic) del año en curso, y que fue por vía de hecho la conducta asumida por la presunta agraviante, sin que previamente se instaurare el procedimiento legal correspondiente por ante el órgano jurisdiccional competente.

De la revisión exhaustiva al escrito contentivo de la acción de a.c. se desprende que el recurrente, sólo consignó documento en copia simple de la venta pura y simple hecha por el ciudadano: I.D.M.A., en su condición de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, de la que se deduce que dicho instituto adjudicó en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.S.C. Y G.P. un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 197 mtrs2 con 50 cm. ubicado en el fundo conocido como S.C., en el sector llamado como: CHAMITA, calle 9 los cedros casa Nº 1-505, en jurisdicción de la parroquia j.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran a los folios 5 al 7 de los anexos acompañados.

Esta Juzgadora observa fuera de la documental antes referida, no existe a los autos ningún documento, ni medio de prueba consignado junto con la referida solitud de amparo.

Aduce el supuesto agraviado de autos, entre otras cosas:

Que presuntamente, en fecha catorce de enero de dos mil ocho, (14-01-2008). Aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se hizo presente en su casa de habitación, ubicada en el Asentamiento “santa catalina, en el sector llamado “chamita” calle 9, los cedros, casa N 1-505, parroquia J.P.M.L.d.E.M., la ciudadana prefecto de la parroquia j.p., abogada M.d.G., en compañía de un funcionario policial y del ciudadano M.D.R., con quien hizo una negociación (venta con pacto de retracto en el año dos mil 2000) sobre unas mejoras ubicadas en dicho asentamiento, sobre un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión al que inicialmente hizo referencia.

Que presuntamente la referida prefecto, asumió una actitud hostil hacia su persona, y que asumiendo funciones o atribuciones que legalmente no le correspondían, lo amenazó con proceder a desalojarlo con la fuerza publica, si dentro del plazo de veinticuatro horas no procedía a hacerle entrega al ciudadano M.D.R., el referido inmueble y que presuntamente éste proceder por parte de la mencionada prefecto, le resulta evidentemente arbitrario, injusto, ilegal e INCONSTITUCIONAL.

Que supuestamente la ciudadana prefecto de la parroquia J.P.M.L.d.E.M., abogada M.D.G., pretende desalojarlo del inmueble del cual es propietario, conjuntamente con su conyugue G.S.C.D.P., a su decir, sin que exista un procedimiento previo del cual sólo podrá conocer y tramitar un tribunal de la Republica.

Que su conducta esta referida supuestamente a lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia corno ‘vía de hecho’ y que presuntamente esta cuestión compromete y vulnera seriamente su derecho a la defensa, y que presuntamente se pretende, de esta forma, obviar el procedimiento de ley, como lo seria una solicitud de entrega material o una demanda de reivindicación, por parte del ciudadano M.D.R., procedimiento éste en el cual su persona pueda formular y esgrimir los alegatos y defensas que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar eficazmente sus derechos y que esa situación a su decir, igualmente, le vulnera su derecho al debido proceso.

Que según lo alegado por el agraviado, no puede pretenderse desalojársele por dicha vía de hecho, del inmueble al que hizo referencia sin que previamente se instaure el procedimiento legal correspondiente, por ante el órgano jurisdiccional competente, y que como colorario de ello, aduce que, si el ciudadano M.D.R., pretende la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ya identificado, que no es la prefectura de la parroquia J.P. el órgano competente para ponerlo en posesión del citado inmueble, toda vez que el procedimiento a seguir, en todo caso, no puede ser otro que el previsto en el Titulo VI. Capitulo 1. Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual, desde luego debe tramitarse por ante los tribunales competentes.

Indicó igualmente que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece que “se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo que sea inminente”.

En atención a las argumentaciones indicadas anteriormente, el presunto agraviado refiere que la vía de hecho en que incurre presuntamente la p.d.l.P.J.P. del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadana: M.D.G., constituye a su parecer, la vía de hecho, y concretamente en la amenaza de desalojo que por vía de hecho realizara la referida ciudadana indicada como agraviante.

La amenaza de la violación constitucional, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referido debe ser inminente, y tal amenaza para que permita la admisión del a.c. debe por mandato legal ser inmediata, posible y realizable por el imputado, es decir debe el presunto agraviante tener la posibilidad de causar ilegalmente el agravio constitucional sin duda alguna y debe ser probable en el entendido Razonablemente posible la concreción de la lesión. Esto sólo es posible de constatarse con los medios probatorios que considere posibles el presunto agraviado, probanzas que el ordenamiento jurídico ofrece al efecto. Razonablemente posible la concreción de la lesión.

Las pruebas demostrativas de los hechos alegados deben acompañarse por el accionante junto con el escrito de amparo, momento preclusivo éste, que corresponde como carga al accionante, que no puede ser suplido en otra oportunidad procesal por el juez de amparo, ni puede ser objeto de despacho saneador, criterio éste reiterado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. En tal sentido, relativo a la carga de probar como obligación del recurrente, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, recopilada por Ramírez y Garay en el tomo CCXXXIV-22, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“omisis…

Sobre este punto cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las casuales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañarle al escrito de interposición de la caución de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino mas bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.

Al respecto la Sala ha señalado en sentencia No. 1144 del 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

…es el caso que los accionantes no solo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del “acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Salad-si bien no dar por plenamente demostrado-si quiera presumir la existencia del referido acuerdo como serian el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó , incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado.”.

En virtud de lo antes señalado, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo, como lo es copia de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que es manifiesta la falta de representación de uno de los accionantes… omisis… se declara inadmisible la acción de a.c.. Así se decide.

La Jurisprudencia ha establecido criterio reiterado en relación a la sanción que genera la falta absoluta de medios de pruebas necesarios del gravamen constitucional delatado, no permitiendo la entrada y el estudio sobre el merito de la pretensión, impidiendo de esta manera la admisión de la acción de amparo, así en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia caso Vipica, C.A. en amparo. Sentencia Nº 1663, Exp. 05-2270. con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuyo fallo expresó:

…omisis…

Por su parte el artículo 17 de la mencionada ley ordena que ^^ el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros ^^ De esta norma - en cambio- la jurisprudencia de la Sala ha desprendido la facultad del Juez de amparo de ordenar al accionante la producción de los instrumentos indispensables para evaluar la admisibilidad de la pretensión; esto es subsanar las deficiencias probatorias que adolezca la petición de amparo …

aun y cuando el propio Juez Constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues - si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo. La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del Juez Constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante….

De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no paorta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional…omisis.

(Ramirez y Garay, tomo 237. año 2006. pág 140 y 141) (El subrayado y las cursivas son propios)

Ahora bien, en la sentencia supra transcrita permite a esta Juzgadora sobre la base del criterio de la Sala, acogiendo ex artículo 321 los fallos antes trascritos parcialmente para deducir que la in admisión de la acción esta basada en la falta de probanzas por parte del recurrente de las presuntas violaciones constitucionales, sin embargo esta Juzgadora previo análisis de la pretensión de amparo sometida a su consideración observa que, la misma esta fundamentada en las supuestas vías de hecho en que incurrió la prefecto a cargo de la Prefectura J.P., Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida ciudadana: M.D.G., por la amenaza de un supuesto desalojo al presunto agraviado de autos, o si la amenaza es posible o realizable, por lo que le resulta necesario determinar si las pruebas consignadas llevan a la convicción a esta Juzgadora de que tales elementos de convicción son suficientes para permitir la admisión y a tales efectos observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que la acción de amparo no sólo se preocupa por defender lesiones presentes de derechos constitucionales, es decir ya sucedidas, sino que le interesa o abarca las futuras violaciones, pero para que ésta encuadre en una lesión o violación de derecho constitucional que permita la admisibilidad del la acción, los hechos amenazantes deben ser ciertos y posibles de ejecución.

En el caso de marras, el presunto afectado no acompaño junto con el escrito de amparo los medios idóneos necesarios para demostrar ante el Tribunal Constitucional las vías de hecho imputadas a la P.d.L.P.J.P. de esta ciudad de Mérida, ciudadana M.d.G. ya identificada, con prueba documental alguna ni mucho menos con la prueba testimonial disponible al efecto, ni con ningún otro medio probatorio; tampoco demostró la amenaza inminente del desalojo que alega como violatorio de los derechos presuntamente denunciados como infringidos con tal vía de hecho, siendo esta suposición del presunto agraviado insuficiente para considerar que la presunta agraviante de marras, sea capaz de producir, realizar o ejecutar algún daño inminente, es decir, no probó que tal amenaza sea inmediatamente posible y realizable por la prefecto como presunta agraviante. Y así se decide.

Es criterio de esta Juzgadora que los argumentos de amenaza inminente alegadas son inciertos, puesto que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la amenaza va a suceder, y una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión constitucional, determina y llega a la convicción quien suscribe que la amenaza no es posible, inminente, ni realizable por la presunta agraviante de marras, puesto que no fueron acompañados ni probados suficientemente a los autos la amenaza de desalojo alegada, y mucho menos fue probada las vías de hacho argumentadas por el accionante en amparo, conllevando tal falta absoluta de probanzas a considerar que la amenaza al derecho o garantía constitucional alegada infringida no es inmediata, posible ni realizable por la presunta agraviante del caso bajo estudio, que conlleva indefectiblemente al pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, verificándose de esta forma el supuesto de inadmisibilidad del ordinal segundo, contemplado en la norma establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la norma legal citada, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano: G.P. venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de cédula de identidad numero V-25.539.4I3, domiciliado en Mérida y hábil asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., titular de la cédula identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y domiciliado en Mérida. CONTRA la abogada M.D.G., venezolana, mayor de edad, en su condición de prefecto de la parroquia J.P.M.L., del Estado Mérida.

SEGUNDO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviada de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo asumido la competencia excepcional que dicha norma atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que existan en las localidades donde no funcionen tribunales competentes en razón de la materia, ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN en CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN AL CIUDAD DE BARINAS, Juzgado de primera instancia a quien le corresponde la competencia material, para que con el pronunciamiento que haga dicho juzgado se agote la primera instancia en el presente procedimiento de amparo, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) del mes de Enero de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las cuatro de la tarde (4:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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