Decisión nº 21 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 27 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000162

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

G.D.J.P.S., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.398.661, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado, con hijo de LEONCIO PARRA (F) G.S.L. (V) residenciado en quebrada de piedra vía Torondoy, mas abajo del a iglesia, casa sin numero, (teléfono 0414-0690491), El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana B.A.B.P..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 23/01/2011 de la víctima B.A.B.P., y Acta Policial Nº 0007-11, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 60 YENDER LOBO GALUE y Agente (PM) M.V., pertenecientes a la Brigada Vehicular, adscrita a la Estación de Seguridad Policial Nº 17, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva B.d.E.M., quienes fueron informados por la ciudadana YILEIDY B.B.V., que en el Sector P.N. III, de Nueva Bolivia, se estaba suscitando una violencia de género, ya que su vecina de nombre B.B., estaba siendo víctima de violencia física por parte de su concubino y que el mismo estaba en estado de ebriedad. Al sitio se traslado comisión policial en la unidad P-390, al llegar al sitio específicamente en el Sector P.N. III, en las Invasiones segunda calle, rancho de tabla, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., se entrevistaron con la ciudadana B.A.B.P., manifestando que ciertamente su concubino de nombre G.D.J.P.S., le había causado heridas en la cara y en el brazo derecho con un trozo de vidrio de un bombillo de luz, autorizándonos la misma a ingresar a la vivienda ya que después de haberla agredido se quedó dormido, observando los funcionarios al ciudadano tirado en el suelo y siendo las 5:00 horas de la tarde del día 23/01/20111, se le informó que quedaría detenido, realizándole la inspección personal, no encontrándole ningún arma ni objeto proveniente del delito, entregándoles la ciudadana víctima un trozo de vidrio con el cual el ciudadano le había causado las heridas.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P., y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, y como medida innominada la prevista en el artículo 92 numeral 8 consistente en la prohibición de ingesta alcohólica. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

El imputado G.D.J.P.S., manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Defensa Técnica Privada, representada por el Abogado H.G.C. expuso, que se adhería a la solicitud fiscal, en cuanto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días a su defendido, considerando que tiene dos hijos con la ciudadana B.B..

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano G.D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana B.A.B.P.. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a la víctima en la cara y las manos con un trozo de vidrio.

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, presuntamente realizado por el ciudadano G.D.J.P.S., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción:

  1. - Acta Policial Nº 0007-11, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 60 YENDER LOBO GALUE y Agente (PM) M.V., pertenecientes a la Brigada Vehicular, adscrita a la Estación de Seguridad Policial Nº 17, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva B.d.E.M..

  2. - Denuncia de fecha 23/01/2011, formulada por la ciudadana B.A.B.P., en la cual expone la forma como fue lesionada por el ciudadano G.D.J.P.S..

  3. - Informe Médico suscrito por un medico forense Dr. F.C., Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en Caja Seca, Estado Zulia.

  4. - Entrevista realizada a ala ciudadana YILEYDY B.B.V. quien expuso sobre los hechos que observo en el sector.

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano G.D.J.P.S., las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Numeral 3.- Se ordena la salida del presento agresor del hogar en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado G.D.J.P.S., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.398.661, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado, con hijo de LEONCIO PARRA (F) G.S.L. (V) residenciado en quebrada de piedra vía Torondoy, mas abajo del a iglesia, casa sin numero, (teléfono 0414-0690491), El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana B.A.B.P.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia; la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE

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