Decisión nº 1134 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24229

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: J.G. PEÑA Y ROSBELYS YANINIS H.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS YANINIS H.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.081.199 y V.- 18.921.277; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS YANINIS H.F., previamente identificados, asistidos el primero por la por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. M.P.P. y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta Especializa.d.Á.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes Abog. Y.V., auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirará a la niña de autos, del hogar materno, todos los días miércoles de cada semana a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la retornará a las Ocho y Treinta de la noche (8:30 p.m.).

• El progenitor, retirará a la niña de autos del hogar materno, los días sábados, a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y la retornará al referido hogar, los días domingos a las Siete de la noche (7:00 p.m.); y dichos fines de semana serán alternos.

• Los Carnavales del año 2014, la niña de autos compartirá con su progenitor, y la Semana Santa con la progenitura, en los años sucesivos, esto será alternado.

• Los días de las madres, la niña de autos compartirá con su progenitora y los días de los padres, con su progenitor.

• El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con su hija previo acuerdo de los mismos.

• En relación a las vacaciones escolares de la niña de autos serán compartidas entre ambos padres por semanas alternas, comenzando la primera semana el progenitor.

• En la época navideña, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre y 1° de Enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de Diciembre, en los años sucesivos esto será alternado.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262º:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS YANINIS H.F., previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS YANINIS H.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.081.199 y V.- 18.921.277; respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal

Dra. I.H.P.A.. M.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1.134, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 24229

IHP/el*

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