Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000807

ASUNTO: UH06-X-2010-000160

SOLICITANTES: J.G.P.C. y MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.341 y 12.726.276 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: L.C. GRANDA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.147.

NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 15 de Junio de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, J.G.P.C. y MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.341 y 12.726.276 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada L.C. GRANDA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.147, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.985.341, de este debidamente asistidos por la Abogada L.C. GRANDA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.147 mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial y requiere que sea notificada la ciudadana MARYSELVA MILLA MENDOZA.

Al folio 14 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARYSELVA MILLA MENDOZA.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARYSELVA MILLA MENDOZA, debidamente firmada.

Al folio 19 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.726.276, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada N.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.935.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.G.P.C. y MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.341 y 12.726.276 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada L.C. GRANDA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.147, que en fecha 28 de Noviembre de 2011 y 03 de Febrero de 2012, fueron recibidas diligencias por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges J.G.P.C. y MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.341 y 12.726.276 respectivamente, de este domicilio solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 25 de Octubre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 02 de Agosto de 2002 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio San F.d.E.Y.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos J.G.P.C. y MARYSELVA MILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.341 y 12.726.276 respectivamente, de este domicilio, quienes estaban asistidos para el momento por la Abg. L.C. GRANDA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.147 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y las solicitudes de conversión que cursan a los folios 13 y 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 2002, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 3 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que el mismo establecen las instituciones familiares siguientes

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de comidas de las hijas. El padre pasará un (1) fin de semana completo con sus hijas cada quince (15) días.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también comprará los alimentos de sus hijas. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichos aportes aumentarán conforme a la inflación existente en el país y a los ingresos del obligado alimentario.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Febrero 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:59 a.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR