Decisión nº WP01-P-2013-000565 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000565

ASUNTO : WJ01-P-2013-000103

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.R.A.S., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 08/07/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.620, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor (Militar Activo), hijo de J.A. (v) y de I.S. (v), domiciliado en la urbanización los Próceres Sector S.E., calle principal, casa S/N, cerca de la unidad educativa, ciudad Bolívar estado Bolívar, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-08-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de la pena pecuniaria por un monto de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS) BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano G.R.A.S., está detenido desde la fecha 18-03-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de seis (06) meses y nueve (09) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18-11-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año, cuatro (04) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 18-07-2014.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 28-12-2014.

  3. - L.C., al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, dos (02) años que será a partir del día 18-03-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano G.R.A.S., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 18-11-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-03-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuestas al penado de marras, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 488, ejusdem.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano G.R.A.S., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 08/07/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.620, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor (Militar Activo), hijo de J.A. (v) y de I.S. (v), domiciliado en la urbanización los Próceres Sector S.E., calle principal, casa S/N, cerca de la unidad educativa, ciudad Bolívar estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 483 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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