Decisión nº WJ01-P-2013-000103 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000103

ASUNTO : WJ01-P-2013-000103

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano G.R.A.S., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 08/07/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.620, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor (Militar Activo), hijo de J.A. (v) y de I.S. (v), domiciliado en la urbanización los Próceres Sector S.E., calle principal, casa S/N, cerca de la unidad educativa, ciudad Bolívar estado Bolívar, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano G.R.A.S., observa:

Es de destacar que en fecha 19-08-2013, el ciudadano G.R.A.S., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de la pena pecuniaria por un monto de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS) BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Consta a los folios (141 al 162) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo y demás recaudos emitidos a favor del penado ciudadano G.R.A.S., dicha oferta fue suscrita por el ciudadano J.C.P., en su condición de tesorero y representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD D.P.2013 R.L”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como supervisor de seguridad, la cual fue corroborada por este Juzgado.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, ni consta que el mismo posea antecedentes penales.

Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (199 al 202) de la segunda pieza, resultado de evaluación psicosocial, de fecha 15-07-2014, practicado por los Especialistas Evaluadores, constituidos en la Comunidad Penitenciaria General de Coro, estado Falcón, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, los cual emitieron el siguiente pronunciamiento: El penado G.R.A.S., fue evaluado con Pronóstico de Conducta FAVORABLE y clasificado con grado de Seguridad Mínima.

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDCUTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano G.R.A.S., cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena impuesta por la cual el penado de marras fue condenado, no excede de los cinco (05) años, y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima y fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, no consta en la causa in comento, ni en el sistema juris 2000, registro alguno que indique que al penado de autos le fue admitida otra acusación o que le haya sido revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano G.R.A.S.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado G.R.A.S., las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello el penado de autos deberá efectuarse una (01) vez cada tres (03) meses exámenes toxicológicos a los fines de determinar si el penado de autos consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en caso se ser positivo revocar el beneficio aquí acordado, dicho resultados deberán ser consignados ante este Juzgado.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano G.R.A.S., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 08/07/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.620, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor (Militar Activo), hijo de J.A. (v) y de I.S. (v), domiciliado en la urbanización los Próceres Sector S.E., calle principal, casa S/N, cerca de la unidad educativa, ciudad Bolívar estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado. Igualmente el penado de marras deberá retirar por ante este Juzgado oficio contentivo de la autorización para pagar ante el Banco Central de Venezuela (BCV) la multa por la cual fue condenado como pena accesoria, la cual tiene un valor de un mil quinientos Bolívares (1.500, 00 Bs), sanción esta que es de obligatorio cumplimiento so pena de la revocatoria del beneficio aquí acordado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR