Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de septiembre de 2012

202° y 153°

DEMANDANTE: A.G.R.L.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.V.B.V.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEMAS OPERATIVOS, S.A”

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano A.G.R.L., titular de la cédula de identidad número V-10.922.062, actuando como apoderado de GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E-701.498, según poder que anexó marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, anotado con el número 82, Tomo 18, de fecha 08 de julio de 2008, asistido por la profesional del derecho M.D.V.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.007, demandó por indemnización de daños a la sociedad de comercio “SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.”, representada por los ciudadanos A.E.M.R. y G.D.C.F.F., titulares de las cédulas de identidad números 8.902.498 y 8.627.882 respectivamente, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, anotada bajo el Nro. 82, tomo 99-A, en fecha 22/08/1977.

El día 12/12/08, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación. El 11/05/09, este Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria A.C.C., dictó sentencia declarando la perención de la instancia. El día 20/05/09, el demandante apeló de esta decisión. En fecha 28/09/09, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó reponer la causa al estado de que se abriera el lapso de promoción de pruebas.

El 30/09/09, la Jueza Provisoria A.C.C. planteó su inhibición, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada, el día 14/07/10. El día 19/09/11, el Juez Provisorio T.J.T., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de la reanudación del proceso.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juez Titular que con tal carácter suscribe esta decisión, se abocó a la presente causa. De dicho abocamiento fueron notificadas las partes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, en los términos que infra son explanados.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - SOBRE LAS AFIRMACIONES DE HECHO CONTENIDAS EN LA DEMANDA

    En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora expuso:

    1. Que el 15/08/01 el ciudadano A.R.L., en su carácter de apoderado de G.R.B., propietario del “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, celebró contrato de servicio de vigilancia con la empresa demandada, en virtud del cual ésta se obligaba a suministrarle a aquél el personal de vigilancia debidamente equipado, armado y entrenado, para que prestara, en el mencionado Centro Comercial, los servicios estipulados;

    2. Que el 02/01/08 los inquilinos de los locales comerciales “C1” Y “C2” se percataron de que “habían penetrado a los mismos a través de un boquete que hicieron en la pared y sustrajeron artículos de computación y mercancía seca en (sic) un valor aproximado diecinueve mil cien (Bs.F. 19.100,00) Bolívares Fuertes (sic), según estimación de gastos y confrontación de facturas con la propia empresa TECNOAMA”;

    3. Que en el contrato de arrendamiento celebrado entre el “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” y “TECNOAMA” se pactó que el demandante era “el responsable de la seguridad de dichos locales”;

    4. Que, en un principio, los representantes de la demandada manifestaron estar “de acuerdo de reparar (sic) y resarcir los daños ocasionados, incluyendo la reparación del local ya que para el momento de los hechos el personal de vigilancia no se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial incumpliendo con lo que expresamente establece el contrato de servicio”; pero que, posteriormente, el ciudadano A.E.M.R., representante de la demandada, se negó a hacer responsable a su representada;

    5. Que los representantes de la sociedad de comercio “TECNOAMA” denunciaron el hecho punible verificado ante los cuerpos de seguridad y que el expediente “se encuentra en la Fiscalía signado H-770.300 (sic)”;

    6. Que A.E.M.R., con posterioridad a la perpetración del hecho punible señalado, le entregó al demandante un nuevo contrato de prestación de servicios de vigilancia, en el cual modificó el que estaba vigente para el momento en ocurrió el delito mencionado;

    7. Que, con fundamento en lo expuesto, demanda el pago de: a) Bs. 19.100,00 por concepto de “valor de los artículos extraídos (sic) consecuencia del Hurto (sic) al local comercial TECNOAMA”; b) Bs. 4.959,50 por concepto de reparación del daño material causado a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL RAPAGNA; c) Bs. 100.000,00 por concepto de “daños y perjuicios ocasionados al CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” y d) Las costas procesales estimadas en un 30% del valor de lo demandado.

    Por último, la parte actora estimó su demanda en la suma de ciento veinticuatro mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 124.059,50)

  2. - SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA ACCIONADA

    Según se desprende de las actas del presente expediente, la parte actora no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Esta omisión hace necesaria las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    De la transcrita norma, se desprende que si el accionado no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, se le debe tener por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, de donde se deduce a la vez que, no obstante la confesión ficta que se verifique, deberá el juzgador valorar la petición del demandante con el objeto de establecer si es conforme a derecho o si, por el contrario, no lo es, pero, claro está, sin plantear la procedencia en virtud de las leyes de fondo, pues, como lo advierte R.H.L.R., tal planteamiento sobre la procedencia “conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 131).

    De manera que, como lo asienta el mismo autor, citando jurisprudencia patria, el sentenciador debe limitarse, en el supuesto examinado, a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; “lo cual quiere decir que sea o no admisible la pretensión”, es decir, que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley o, visto en contrario, que la pretensión esté amparada por el ordenamiento jurídico positivo, de forma tal que el petitorio deducido responda a un interés o bien jurídico legalmente tutelado.

    En el orden de ideas anotado, interesa destacar también que la confesión ficta o presunción (iuris tantum) de confesión, recaerá siempre sobre los hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Lo anterior quiere decir que, aun siendo verdaderos y probados los hechos, la demanda puede perfectamente rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. Así lo afirma A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo III, pág. 137, cuando aduce:

    …aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho

    .

    De manera que, como lo enseña el referido autor, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar, o en una apuesta (artículo 1.801), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (artículo 1.803), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, y carece de eficacia la confesión ficta.

    Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar la petición del demandante.

  3. - ANÁLISIS SOBRE EL PETITORIO

    A pesar de que en este caso ha mediado la falta de contestación de la demanda, en virtud del principio de comunidad de la prueba es necesario que este Juzgador se pronuncie acerca del material probatorio que riela a los autos, pues, incorporados al proceso los medios traídos por el accionante, debe entenderse que su eficacia probatoria podría favorecer o perjudicar a ambas partes por igual, independientemente de la rebeldía de quien no ha comparecido a contestar la demanda ni ha promovida pruebas, todo en aras de garantizar una aplicación del derecho apegada al valor, fundamental y supremo, justicia.

    En tal sentido, se observa:

    1. A la copia certificada del documento autenticado que riela a los folios 07 al 08, contentivo de mandato otorgado por GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI al ciudadano A.G.R.L., ambos supra identificados, este Juzgador observa que dicha representación no ha sido debatida en este juicio, razón por la cual su valoración es innecesaria, por ser impertinente el hecho sobre el cual versa. Por el contrario, la representación que a través de dicho instrumento se atribuye ha quedado admitida. Así se decide.

    2. Con relación al título supletorio que riela a los folios 09 al 14, expedido en fecha 03/07/03 por este Tribunal, a solicitud de GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, quien decide advierte que dicha titularidad no ha sido controvertida, sino más bien admitida por virtud de la falta de contestación de la demanda y, por tal razón, es declarada impertinente por versar, precisamente, sobre una afirmación de hecho que no ha sido objeto de debate. Así se decide

    3. A la copia simple del documento autenticado en fecha 15/06/05, que riela a los folios 15 al 16 y contiene el poder de administración que otorgó el ciudadano E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.466.146, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a los ciudadanos A.E.M.R. y G.D.C.F.F., identificados supra, este Tribunal advierte que la misma no ha sido controvertida sino más bien, en virtud de la falta de contestación de la demanda, admitida. Por esta razón, dicha documental es declarada impertinente, pues versa sobre un hecho que no forma parte del thema decidendum. Así se decide.

    4. A la copia certificada del documento privado que riela a los folios 17 al 18, contentivo de contrato de servicio suscrito por la empresa demandada, en su condición de prestadora del servicio de vigilancia privada, y, por la otra parte, el Centro Comercial Rapagna, este Tribunal observa que la suscripción de dicho contrato no ha sido debatida en este juicio sino más bien admitida, por virtud de la falta de contestación de la demanda. Por tal razón, se declara impertinente la documental en referencia, y así se decide.

    5. A la copia certificada del contrato de arrendamiento que riela al folio 19, suscrito por Gabriele Rapagna en su condición de propietario del “Centro Comercial Rapagna” (arrendadora), por una parte, y, por la otra, el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° 5.349.360, en su carácter de representante legal de la firma “tecnoama c.a.” (arrendataria), este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues, habiendo sido suscrita por un tercero, ha debido la parte promovente de dicho medio, traer a éste al juicio para que ratificara dicho contrato en su contenido y firma; al no hacerlo, lo privó de eficacia probatorio, pues impidió que su contraparte ejerciera su derecho a la defensa a través de la contradicción del mismo y mediante repreguntas.

      En este mismo orden de ideas, cabe advertir que, no habiendo sido ratificado el contenido y la firma por parte del tercero que ha intervenido en el contrato sub examine, la documental en mención ha quedado como emanada de quien la ha promovido, vulnerándose así el principio de alteridad de la prueba que prohíbe que las partes puedan elaborar ésta unilateralmente con el fin de hacerla valer en un proceso judicial.

      Por las razones explanadas, no se le reconoce valor probatorio a la documental en mención. Así se decide.

    6. A la copia certificada de la documental privada que riela al folio 20, contentiva de “PRESUPUESTO” elaborado el día 02/01/08 por la “CONSTRUCTORA EL PROGRESO J y Y C.A.”, relacionado con “REPARACIÓN DE FACHADA LATERAL CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, este Tribunal advierte que la misma no fue ratificada en este proceso por el representante legal de dicha constructora, impidiéndose así que la contraparte eventualmente ejerciera su derecho a la defensa, contradiciéndola mediante las repreguntas a dicho tercero. De manera que, al no haber adquirido eficacia probatoria la documental privada, no puede este Juzgado reconocerle valor probatorio, y así se decide.

    7. A la copia certificada de la documental privada que riela al folio 21, contentiva de comunicación de fecha 06/05/08 dirigida por la abogada M.B., diciendo actuar en nombre de “los contratantes” y solicitando a los representantes de la sociedad ahora demandada recaudos necesarios para tramitar “Póliza de Seguridad a todo riesgo del local comercial: Centro Comercial Rapagna CCR”, recibido el día 12/05/08 por dicha empresa, este Juzgado observa que la misma no fue impugnada y que, no obstante emanar de la parte que la ha promovido, contiene en su texto un acuse de recibo que, debido a la falta de contestación que ha mediado, debe entender este Tribunal que, como lo afirma de la parte demandante, fue estampado por la representación legal de la demandada.

      Ahora bien, a pesar de lo establecido en el anterior párrafo, advierte quien juzga que en este juicio no ha sido contradicha la afirmación de hecho que constituye el objeto de la promoción de dicho medio probatorio, razón por la cual, al no formar parte dicho objeto del thema decidendum ni del thema probandum, debe la misma ser declarada impertinente, y así se decide.

      En todo caso, también se observa que, por virtud de la falta de contestación señalada, la afirmación de hecho sobre la cual versa el medio probatorio que se desecha, deberá entenderse, a todo efecto, admitida por la accionada. Así se decide.

    8. A la copia certificada de la documental privada contentiva del contrato de servicio de vigilancia suscrito, el primero de mayo de 2008, entre la empresa demandada e “Inversiones G.R.”, este operador de justicia advierte que, al no ser ésta (Inversiones G.R.) parte en la presente causa, debió ser llamada por la parte actora para que ratificara en su contenido y firma el contrato examinado, única forma posible para que éste adquiriera eficacia probatoria. Al no comparecer dicho tercero a ratificar con sus testimoniales el referido documento, no se le permitió a la parte accionada contradecirla a través de repreguntas, impidiéndose así el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, todo lo cual causa que a dicho medio de prueba no pueda este Tribunal reconocerle valor probatorio, y así decide.

      Ahora bien, independientemente de la valoración hecha respecto a las pruebas aportadas a los autos, es necesario advertir que las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de la demanda han quedado plenamente establecidas por virtud de la ficta confessio, de forma tal que, a todo evento y especialmente en orden a la decisión que se pronuncia, ha de tenerse por cierto que el 15/08/01 el ciudadano A.R.L., en su carácter de apoderado de G.R.B., propietario del “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, celebró contrato de servicio de vigilancia con la empresa demandada, en virtud del cual ésta se obligaba a suministrarle a aquél el personal de vigilancia debidamente equipado, armado y entrenado, para que prestara, en el mencionado Centro Comercial, los servicios estipulados; que el 02/01/08 los inquilinos de los locales comerciales “C1” Y “C2” se percataron de que “habían penetrado a los mismos a través de un boquete que hicieron en la pared y sustrajeron artículos de computación y mercancía seca en (sic) un valor aproximado diecinueve mil cien (Bs.F. 19.100,00) Bolívares Fuertes (sic)”; que en el contrato de arrendamiento celebrado entre el “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” y “TECNOAMA” se pactó que el demandante era “el responsable de la seguridad de dichos locales”; que el ciudadano A.E.M.R., representante de la demandada, se negó a hacer responsable a ésta y que los representantes de “TECNOAMA” denunciaron el hecho punible verificado ante los cuerpos de seguridad. Así se establece.

      Establecidas las anteriores premisas de naturaleza fáctica, procede ahora este Juzgado a hacer un análisis sobre la legalidad de las pretensiones que han sido deducidas, y al respecto observa:

      A.- La parte actora demanda la suma de diecinueve mil cien bolívares (Bs. 19.100,00) por concepto de “valor de los artículos extraídos (sic) consecuencia del Hurto (sic) al local comercial TECNOAMA”.

      Sobre tal petición, interesa destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, traído a colación por el accionante, establece que el que haya causado un daño a otro, con intención o por imprudencia o negligencia, está obligado a repararlo. También prevé dicha norma que debe reparación el que haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Del dispositivo legal referido, se desprende claramente que prevé la concurrencia de varias condiciones para que sea aplicable al caso in concreto, entre las cuales destaca, en primer término, las relacionadas con la legitimación activa y pasiva, esto es, la concurrencia de un sujeto de derecho causante del daño (directa o indirectamente, por acción o por omisión) y de otro que lo ha sufrido; éste tendrá legitimatio ad causam para demandar la indemnización que corresponda, mientras que aquél podrá ser demandado para que indemnice.

      En el presente caso, se ha alegado y así ha quedado admitido por virtud de la ficta confessio, que por la negligencia de la parte demandada, ocurrió el robo supra descrito y que artículos de computación y mercancía seca de la empresa TECNOAMA fueron sustraídos por algún ente que la misma apoderada judicial de la parte actora no se ha encargado de precisar, de donde se desprende entonces que si bien ha quedado plenamente establecido un daño, ese daño no ha recaído sobre la esfera patrimonial de la parte demandante, sino de una tercera persona (jurídica, ajena al presente juicio), a saber, la sociedad mercantil TECNOAMA.

      Adicionalmente, es de advertir que la parte actora no alegó ni dio a entender siquiera, que ella ha indemnizado a la empresa TECNOAMA por los daños ocasionados a su patrimonio, eventualidad ésta que bien pudo servir para entender subrogado al actor en la posición jurídica de quien sufrió el perjuicio, adquiriendo así cualidad para exigir el reembolso respectivo de parte del civilmente responsable.

      Tampoco consta a los autos que la empresa TECNOAMA haya apoderado al demandante para actuar en su nombre y representación exigiendo la indemnización por el referido daño patrimonial.

      De manera que, habiendo quedado establecido que no ha sido la parte demandante quien ha sufrido en su patrimonio el daño alegado, es necesario concluir que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reparación o indemnización del daño sufrido por parte de quien lo ha causado por su acción o por su omisión, habiendo mediado intención, negligencia o imprudencia, también es cierto que este mismo ordenamiento lo que tutela es la esfera jurídica de quien ha sufrido directamente el daño, o de sus causahabientes, y no la de un tercero que, sin apoderamiento que lo faculte para demandar en nombre del perjudicado y sin comprobar que asumió las pérdidas ocasionadas por el hecho ilícito o el incumplimiento de un contrato, pretenda ser indemnizado por un perjuicio que –se insiste- no ha sufrido en su esfera patrimonial.

      Así las cosas, este Tribunal concluye que, en el caso de marras, el demandante carece de cualidad para demandar y para hacerse acreedor de la indemnización que forma parte de su pretensión, relacionada con el robo de los artículos de computación y mercancía seca propiedad de la empresa TECNOAMA, los cuales fueron sustraídos del local que tenía arrendado en el Centro Comercial Rapagna, razón por la cual se declara improcedente esta petición, y así se decide.

      Acerca de la posibilidad que tiene el Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad del demandante en casos como el de autos, es pertinente citar el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 00365 y 01691, de fecha 21/04/04 y 29/06/06 respectivamente, conforme con el cual, a pesar de que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso que se decidía), “no es menos cierto que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”.

      B.- La parte actora demanda el pago de la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), por concepto de reparación del daño material causado a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL RAPAGNA.

      Pues bien, con relación a este pedimento, es menester recordar que en el presente caso ha ocurrido la confesión ficta por parte de la demandada, razón por la cual, no habiendo ésta probado nada que le favorezca y siendo que ha quedado establecido que el local comercial propiedad del demandante sufrió daños por la abertura de un boquete en una de sus paredes, realizada por alguien que aprovechó la falta de vigilancia que debió prestar la accionada, según el contrato de servicios suscrito al efecto entre las partes, debe este Tribunal declarar la procedencia de la indemnización peticionada, y así se decide.

      C.- En cuanto a la pretensión relativa a que la demandada pague a la parte demandante la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de “daños y perjuicios ocasionados al CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, este Juzgador advierte que el único daño ocasionado a éste ha sido, según lo alegado en el libelo de la demanda y la confesión ficta verificada, un “boquete” en una de sus paredes, daño éste que ha sido estimado por el mismo actor en la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), adjuntando incluso al efecto presupuesto elaborado por empresa constructora, circunstancia ésta que hace que quien juzga no entienda la razón por la cual el accionante demanda por el mismo concepto, es decir, por la misma causa o daño, una suma considerablemente superior.

      En efecto, adviértase del texto mismo del libelo, que el demandante no señala ningún otro daño distinto al supra referido, que haya sido ocasionado en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL RAPAGNA con ocasión de la falta de vigilancia observada por la demandada, así como tampoco explica la razón por la cual el único daño material que ha alegado y que estimó en la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), requiere ahora de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para su reparación.

      En el libelo de demanda, lo único que ha referido al respecto el actor es que “habían penetrado a los mismos a través de un boquete que hicieron en la pared…”, que la reparación del local implica “la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos…, según consta en presupuesto realizado por la Constructora EL PROGRESO J y Y, C.A.” y que, por tales motivos, demandaba el pago de “la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 4.959,50) por concepto de reparación de daños materiales causados a las instalaciones del Centro Comercial Rapagna”. Y si es el caso de que la parte actora ha demandado daños distintos al único que ha especificado en su libelo, es necesario advertir que ha incumplido con el deber de especificarlos y de señalar sus causas, previsto por el artículo 340, numeral 7°, de la ley adjetiva civil, omisiones que viciarían de ilegalidad la pretensión analizada.

      Por lo expuesto, esto es, habiendo afirmado el mismo actor que el daño sufrido por el inmueble de su propiedad era un boquete en la pared y que éste requería de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50) para su reparación, y siendo que la legislación civil venezolana no tutela pretensiones de pago doble, por una misma causa o concepto y por distintas cantidades, mucho menos cuando esos supuestos “daños y perjuicios ocasionados al CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” son reclamados en forma separada de la primera reclamación por daño material, sin especificarlos y sin señalar sus causas, en abierta infracción a la norma contemplada en el numeral 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, se declara improcedente la petición de pago de cien mil bolívares sub examine. Así se decide.

      D.- Con relación a la petición de pago de las costas procesales, este Tribunal advierte que las mismas son improcedentes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha habido vencimiento total en este proceso. Así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños intentada por el ciudadano A.G.R.L., titular de la cédula de identidad número V-10.922.062, actuando como apoderado de GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad número E-701.498, asistido por la profesional del derecho M.D.V.B.V., en contra de la sociedad de comercio “SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.”, representada por los ciudadanos A.E.M.R. y G.D.C.F.F. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, anotada bajo el número 82, tomo 99-A, en fecha 22/08/1977. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50) por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de ésta.

      En virtud de que no ha habido vencimiento total en este proceso, no hay condenatoria en costas.

      Debido a que la presente sentencia está siendo publicada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se orden notificar a las partes procesales informándoles sobre la publicación de la misma en esta misma fecha.

      Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.

      Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2.012.

      EL JUEZ

      MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

      LA SECRETARIA

      GLORIA GUARUYA

      En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA

      GLORIA GUARUYA

      Expediente Nro. 2008-6747

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