Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de febrero de 2008

197° y 148°

El 17 de enero de 2008, fue presentada por los ciudadanos G.R.P.N., J.M.P.D., O.J.P.D., Y.L.G.R., YOSMER D.P.D., J.E.F.S., E.C.H. VARGAS, ISMARA DEL C.R.A., M.P., R.M., C.C., D.L., D.L., D.D.R., M.L., O.R.P.D., R.G., M.O., MAURIS CEDEÑO, A.O., I.C. y J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.744.074, 17.433.706, 16.998.416, 17.032.689, 16.998.967, 18.687.762, 19.322.093, 17.315.092, 10.823.270, 10.899.512, 4.712.638, 21.032.867, 16.290.984, 22.006.299, 10.862.729, 17.433.337, 14.252.096, 16.290.383, 15.859.387, 7.580.330, 5.742.748 y 14.821.484, respectivamente, asistidos por el abogado J.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.558, pretensión de amparo constitucional en contra de una medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 21 de enero 2008, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la pretensión constitucional

Narran los accionantes en su solicitud que en fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano Panteleimón Sarrigeorgidis, quien es Director de la sociedad mercantil Plásticos El Griego, C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.E.C.C., sobre un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Urbanización Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Que en fecha 10 de enero de 2008, se presenta en el inmueble el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a practicar una medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble, la cual fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que una vez que el tribunal notifica de su misión a la ciudadana A.M.P.d.S., en su condición de legítima esposa del demandado de marras en el expediente 22422 que cursa ante el tribunal de la causa, se opuso a la medida de secuestro, alegando para ello que la causal por la cual acordaron la medida no existe en virtud de que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señala el actor como insolutos, le muestra a la ciudadana juez comisionada los originales de las mencionadas consignaciones emitidas por el tribunal cuarto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignaciones éstas que en su decir, se corresponden con el monto del canon de arrendamiento que señala el contrato en su cláusula segunda, solicitando que sean agregadas al acta y le pide al juez comisionado que se abstenga de practicar la medida en virtud de que la mencionada causal había quedado desvirtuada con los pagos consignados.

Que en relación a la otra causal alegada como era según lo narra el actor en su demanda, el presunto incumplimiento por parte del arrendatario del reglamento de condominio por la colocación de dos (2) torres de enfriamiento en los puestos de estacionamiento que le corresponde al local 16, se señaló a la ciudadana Juez que la colocación de las torres de enfriamiento en ningún momento constituyen violación a las normas del condominio, el cual no las regula por ser un anexo correspondiente a los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le corresponden al inmueble arrendado y que forma parte del mismo, tal como alega se puede leer en el contrato.

Que las mencionadas torres fueron colocadas desde el mismo momento en que se celebró el primer contrato de arrendamiento entre las partes, lo que infiere que es un hecho consentido, que no causa ningún daño y que no es competencia del condominio, porque en todo caso si fuese un área común, la cualidad para reclamar judicialmente le corresponde a la junta de condominio nombrada por la asamblea de propietarios y que por ser un derecho real indivisible, no puede ser ejercido unilateralmente por un solo propietario sino por la mencionada junta de condominio.

Sostiene que en otros locales que forman parte del mismo centro comercial existe la colocación de compresores y otros accesorios y nunca el condominio hizo reclamo alguno, de manera que todo esto es producto de que como se le empezó a consignar en el tribunal el canon de arrendamiento que no aceptó, inventó esta causal para solicitar el desalojo.

Que estos alegatos tan valederos no fueron apreciados por la ciudadana Juez Ejecutora, quien se atrevió a decirle al abogado que ella no tiene la facultad para abstenerse de practicar una medida ordenada por el tribunal comitente.

Que al decretarse la medida de secuestro sin estar llenos los extremos de ley, como son el funus bunis iuris y el periculum in mora y no existir riesgo manifiesto necesario e inminente, que se le pueda causar un daño al demandante, constituye una violación flagrante al derecho del trabajo. Se viola los artículos 1, 2, 3, 30, 11, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 49 ordinales 1,3 y 4; artículos 48, 53, 55, 75, 78, 87, 88 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 23 de la declaración universal de los derechos humanos, al derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas que se vean afectadas por la mencionada medida.

Que no obstante el contrato de arrendamiento fue celebrado entre dos personas naturales, de la lectura que se haga de las cláusulas del contrato se puede observar que la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento sobre un galpón para la instalación de una industria de fabricación de plásticos que funciona con máquinas de inyección que necesitan refrigeración, lo que infiere que las mencionadas torres tienen más de cinco años colocadas en ese sitio, ya que las mismas son indispensables para el enfriamiento de la máquina, por lo tanto es un hecho consentido por el arrendador y que ahora pretende usarlo como causal de desalojo mediante una acción temeraria.

Que en efecto, en las cláusulas del contrato se evidencia que el mismo fue celebrado para la instalación de una empresa de fabricación de plástico que funciona con enfriamiento y que esa fue la intención de las partes. Que asimismo se observa en la cláusula segunda que el contrato fue celebrado por tiempo fijo con posibilidades de prórrogas. Prórrogas estas que se produjeron cuando ninguna de las partes manifestó su interés de terminar o no el contrato. Lo que infiere que el contrato continúe siendo a tiempo determinado y por lo tanto no susceptible de la aplicación del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que solo se aplica a los contratos a tiempo indeterminados. Esta circunstancia produce una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que hecha por tierra la expectativa del buen derecho que se reclama. En virtud que en los contratos a tiempo determinado tan solo cabe la aplicación del código civil mediante las acciones de resolución o cumplimiento de contrato, lo que indica que la medida fue decretada sin estar llenos los extremos de ley.

Capítulo II

Competencia del tribunal

En primer lugar, considera importante este Tribunal realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.

El profesor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de “Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, expresa:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinados tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se describe el derecho a un proceso debido que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Constata este juzgador de los argumentos esgrimidos por los demandantes en amparo y de las recaudos producidos, que la pretensión constitucional obra en contra de una decisión judicial consistente en una medida de secuestro emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en un proceso judicial donde se discute la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado por el empleador de los demandantes.

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:

..2) Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias sobre los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia....

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal en sentencia del 2 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de F.A.S.A. y otros, en el expediente Nº 00-1079, sentencia Nº 267, señaló:

...Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan por vía principal.

Ahora bien, es doctrina de este m.T., que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.. (subrayado por este tribunal).

Conforme a las reglas de competencia fijadas por la sala constitucional, este Juzgado Superior tiene la potestad de revisar en primer grado de jurisdicción la constitucionalidad de los actos emanados de los juzgados de primera instancia atendiendo a la competencia asignada a este tribunal en materia civil, mercantil, tránsito, bancario, niños y adolescentes.

Los demandantes en amparo se presentan como trabajadores de la sociedad de comercio Plastricos El Griego, C.A., parte demandada en el juicio que se sigue ante el juzgado de primera instancia, denunciando la violación de sus derechos constitucionales laborales y procesales.

Ahora bien, la competencia en los p.d.a. constitucional también deviene de la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, y siendo que la pretensión constitucional está dirigida a cuestionar una medida cautelar decretada por un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, en el procedimiento especial de arrendamiento inmobiliario, este tribunal superior es competente para controlar el acto que se cuestiona. Así se decide.

Capitulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a una efectiva tutela judicial, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Asimismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del Juez:

...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...

Observa este sentenciador que la pretensión constitucional obra en contra de la medida judicial emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un proceso judicial donde el patrono de los recurrentes en amparo es demandado supuestamente por resolución de un contrato de arrendamiento.

El accionante en amparo denuncia la violación de los derechos laborales, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso debido.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

Por cuanto los demandantes no forman parte de la relación procesal donde se dicta la medida judicial que se cuestiona, es imperativo señalar en que consiste la figura jurídica de la cualidad de parte.

El maestro L.L., en su obra “ensayos jurídicos” expresa:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación

.

El problema de cualidad entendido de esta forma, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona abstracta contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La legitimación no es un problema de la acción ni un elemento de su contenido, pues siempre habrá acción procesal aún cuando quien la ejerza carezca de cualidad o legitimación, de hecho, la acción pudiera ejercerse para determinar la cualidad misma. Ahora bien, no cabe duda, que a estas alturas del desarrollo de la ciencia del proceso de que la legitimación es un problema conectado con la pretensión jurídica e, incluso, con la pretensión procesal.

Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto se presenta a juicio.

El juicio que realiza el juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: Legitimatio ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir que no debe confundirse con la legitimatio ad processum que es un requisito del proceso.

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquél hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa), y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra el adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismos hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de marzo de 2000, ha señalado:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

.

Atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció la misma sala en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en este orden excepcional, nuestro m.t. en forma reiterada ha sostenido que la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

Los demandantes en este amparo no son parte de la relación material que se discute en el juicio que se sigue ante la primera instancia, y tampoco pueden ser considerados terceros afectados por el juicio, toda vez que su relación laboral mantenida con su empleador en nada incide sobre la relación de arrendamiento, siendo de exclusiva responsabilidad del patrono cumplir las obligaciones que impone las normas laborales, por lo tanto no tienen los demandantes legitimidad para cuestionar por la vía del amparo constitucional los actos judiciales dictados en el proceso judicial ante referido, razones suficientes para que este tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, y que se asimila a un supuesto de inadmisibilidad contenido en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la pretensión constitucional intentada en contra de la decisión cuestionada y emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.061.

MAMT/MP

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