Decisión nº WP01-P-2010-0003122 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoNegando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-03122

: 2E-2316-2010

NEGAR L.C.

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado G.R.S.C., quien dijo ser de nacionalidad portugués, natural de Cayeta, Portugal, nacido en fecha 03-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, identificado con pasaporte Nro. V.-81851197, hijo de F.d.C. (f) y de M.S. (v), y con residencia en la Avenida Principal de El Paraíso, casa Doña Julia, cerca del Comando de la Guardia Nacional, por donde esta la panadería La Opera, Caracas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., previsto en el artículo 500 (hoy derogado) eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano G.R.S., identificado con pasaporte Nro. V.-81851197, fue condenado mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15-07-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y posteriormente en fecha 02/07/2013, le fue revisada la Sentencia por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajando la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y según el último cómputo practicado en fecha 12/07/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 18/08/2014, cumpliendo las dos terceras partes de la pena para optar a la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 18/06/2013 .

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como la L.C., ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 008523, de fecha 01 de agosto de 2013, siendo recibido por ante este Despacho el día 16 de septiembre de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra M.I.V.R., conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Abogado y un Criminólogo, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada C.A.M.M., e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial el Rodeo II, estado Miranda, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado G.R.S., identificado con pasaporte Nro. V.-81851197 y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que el Director del Internado Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronóstico de conducta FAVORABLE en virtud de la evaluación del penado G.R.S., con los criterios de:

• Progresividad conductual.

• Disposición al cambio positivo de conducta.

• Nivel de prisionización bajo.

• Nivel de peligrosidad bajo.

• Autocrítica ajustada a la realidad.

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado G.R.S., NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la L.C..

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C. solicitada a favor del penado G.R.S., identificado con pasaporte Nro. V.-81851197, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado G.R.S., quien dijo ser de nacionalidad portugués, natural de Cayeta, Portugal, nacido en fecha 03-03-1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, identificado con pasaporte Nro. V.-81851197, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado)

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

ASUNTO: WP01-P-2010-0003122

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