Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 5.712.-

Parte Presuntamente

Agraviada: G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.105.480.

Apoderados: I.R.P. y L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.370 y 105.992 respectivamente.

Parte Presuntamente

Agraviante: “MARÍA A. GUTIÉRREZ C.”, jueza Décima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: A.C. (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por el abogado I.R.P. en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.R. contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza M.A.G., de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 26 de marzo retropróximo.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 15 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.R., representado judicialmente por el abogado I.R.P., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial del presunto agraviado alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el 19 de septiembre de 2007 la accionada dio curso a la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término con prórroga legal en contra de su representado.

Que dicha acción fue incoada por I.S., a quien pertenece el inmueble ubicado en el primer piso de la casa número 20, situada en la Segunda Calle del “sector Primero mayo, Campo Rico, Petare, municipio (sic) Sucre del estado Miranda”.

Que el 8 de octubre de 2007, la accionada libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y abrió cuaderno de medidas.

Que en decisiones simultáneas y rápidas, reveladoras de celeridad inusual, el 8 de octubre de 2007 la accionada decretó medida de secuestro sobre el inmueble, apoyándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civi,l en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el propietario convirtió el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, toda vez que a pesar de la condición de plazo fijo de un año, sin prórroga, no pidió la entrega del inmueble a su representado al vencimiento del término del primer contrato, sino que continuó cobrando los cánones de arrendamiento en forma normal.

Que fue inútil la insistencia de su representado para que suscribiera el segundo contrato, el cual debió iniciarse el 30 de mayo de 2002.

Que el propietario cambió de opinión e indicó a su abogado que elaborara un segundo contrato 10 meses después del vencimiento del primer contrato, sin anular el primero.

Que el propietario no se percató de que por voluntad suya había operado la tácita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que el segundo contrato fuera de regulación, una vez más mantuvo el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) y la duración de un año fijo sin prórroga.

Que una vez más el propietario no pidió la entrega del inmueble al vencimiento del plazo fijo sin prórroga, producido el 1 de marzo de 2003.

Que dejó que trascurrieran un poco más de seis meses entre la fecha de vencimiento del segundo contrato y el inicio del tercero, ratificando de hecho la clasificación del contrato a tiempo indeterminado.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 21, 26, 46, 47, 49, 60 y 334 de la Carta Magna.

En fecha 21 de noviembre de 2007 el abogado I.R.P. consignó los recaudos que a continuación se detallan:

  1. - Copia simple de instrumento poder otorgádole por el ciudadano G.R. a él y a la abogada L.A.L..

  2. - Copia simple del libelo de demanda presentado por I.S.S. ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el mencionado ciudadano contra G.R.; igualmente, del cuaderno de medidas contentivo del decreto de secuestro y exhorto de ejecución.

  3. - Copia simple del primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de mayo de 2000.

  4. - Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

  5. - Copia simple del segundo contrato de arrendamiento autenticado el 8 de marzo de 2002.

  6. - Copia simple del tercer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2003.

  7. - Copia simple del cuarto contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de marzo de 2005.

  8. - Copia certificada de notificación de prórroga.

  9. - Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoó E.S.P. contra J.I.V.G..

  10. - Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de agosto de 2000.

  11. - Copias simples de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 9 de marzo y 18 de julio de 2000; 24 de abril de 2002 y 26 de mayo de 2004.

  12. - Copia certificada del recurso de queja presentado por el abogado G.R. contra la doctora M.G., juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  13. - Copia simple de auto emitido el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde difiere por quince días siguientes el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el abogado I.R.P. en su carácter de apoderado judicial de G.R. y ordenó librar boleta a la parte presuntamente agraviante y oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 16 de enero de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 18 de enero de 2008 se difirió la celebración de la prefijada audiencia por cuanto se omitió ordenar la notificación del contenido de la misma al tercero interesado, I.S.S..

El día 14 de febrero de 2008 la doctora M.A.G.C. consignó copia certificada de las sentencias proferidas por el juzgado a su cargo, constantes de veinte folios.

Por auto fechado el 18 de febrero de 2008, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el día 20 de febrero del mismo año a las 10 a.m.

En fecha 20 de febrero de 2008, a las 10 de la mañana, tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional. La parte accionante ratificó en todo su contenido el escrito de amparo presentado el 15 de noviembre de 2007 y los recaudos consignados el día 21 y admitido por el tribunal el 22 de noviembre de 2007, insistiendo en que se habían violado derechos constitucionales de su representado G.R., en virtud de que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la doctora M.A.G. actuó con una celeridad inusitada al decretar la medida de “desalojo del inmueble” que venía ocupando su representado en calidad de arrendatario. El apoderado judicial del tercero interesado solicitó, por su lado, que se desestime la acción de a.c. por ser manifiestamente infundada, toda vez que el accionante no precisó de cuál violación constitucional estaba siendo objeto actualmente.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008 la representación fiscal solicitó, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, la inadmisibilidad del amparo, ya que los efectos que se aspiran conseguir con ella es posible obtenerlos a través de las vías procesales ordinarias.

Por su parte, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

“… En este punto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

. (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio el actor en el juicio principal y tercero interesado en la presente acción de a.c., acudió ante el órgano competente para hacer valer sus derechos subjetivos en juicio, tal como lo dispone la Ley, al concederle la potestad de interponer la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente trascrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión que alegó tener sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de desalojo, en el caso de los contratos a tiempo indeterminado y la de cumplimiento o resolución de contrato, en aquellos con determinación de tiempo, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.

La acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, ha dejado de cumplirlo.

En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en su artículo 33, consagra:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, Prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Derecreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, o en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem, constituyéndose en el medio idóneo y eficaz para tutelar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de a.c. sea manifiestamente inadmisible, a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 46, 47, 49, 60 y 334 de la Constitución.

La recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En relación al artículo in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, expediente N° 01-0257, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, apuntó lo que a continuación se lee:

…Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Barinas y Mérida, la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente: “ El artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del mismo, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Ante una decisión judicial, aún cuando la parte interesada considere que pueda ser violatoria de sus derechos constitucionales, deben ser ejercidos los medios que la ley procesal ha arbitrado para la impugnación de la misma, no puede ocurrirse al amparo como vía sustitutiva de esos recursos, en consecuencia, la presente solicitud resulta inadmisible, y así se declara”

Es necesario observar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al amparo que se intente contra actos administrativos, el cual dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional””

En el caso bajo análisis el ciudadano T.L.V.D.; acciona en amparo contra resoluciones dictadas por los Tribunales de la República, por considerarlos lesivos de sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, ya que éste postulado se refiere a los actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones, dictados por alguno de los órganos que conforman la administración pública, que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, debe observar esta Sala, que el Juzgado a-quo, al fundamentar su inadmisibilidad, efectivamente se estaba refiriendo al supuesto contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual permite suponer a esta Sala que la referencia al artículo 5 eiusdem, solo fue un error material cometido por el mencionado Juzgado, que en modo alguno vició el fallo…

.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarnos sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de la presente apelación, este juzgador considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

El citado artículo dispone en su ordinal 5°, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; el prenombrado ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., señaló:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso bajo análisis, el propio quejoso confiesa que ha hecho uso de la vía procesal ordinaria para solucionar la situación de agravio que denuncia, como es haber apelado de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, sin que haya explicado ni justificado por qué, habiendo recurrido a ese medio impugnativo, el mismo resulta inútil para resolver, repetimos, la situación jurídica presuntamente infringida, todo lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado I.R.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 27 de febrero de 2008 por el abogado I.R.P. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. TERCERO.- Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque con diferente motivación.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna del tercero interesado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198º y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 24 de abril de 2008, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. Nº 5.712

JDPM/ERG/jhonmary.

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