Decisión nº WP01-P-2004-000411 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012082

ASUNTO : WP01-P-2004-000411

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado del G.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.846.975 de nacionalidad Venezolana, nacido en Coloncito, Estado Táchira, nació fecha 08/01/1978, de 29 años de edad, Casado, de oficio San J.d.C., vistos los tramites realizados de oficio por este Juzgado a los fines de otorgarle la medida al prenombrado ciudadano de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Se evidencia del expediente que en fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano G.R.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 96 al 110 de la primera Pieza del expediente).

En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 25-04-2006, por dicho órgano revisor a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 23 de Febrero de 2007, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, (folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 137 al 139 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado G.R.D. realizado por el Equipo Técnico conformado por la Delegada de Prueba ABG. FRANNY Z. CHACON R.. y la Jefe de la Unidad Técnica, VTO. BNO. LIC. ANA ROSA CONTRERAS C., funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

…III.- EVALUACION PSICOSOCIAL:

III.1- SÍNTESIS:

Es de señalar que en el área laboral se desempeña como afiliado a la línea de taxi- Buitriago, ubicado en la población de San J.d.C., alternado con trabajo de construcción en su casa de habitación, ante solicitud de crédito aprobado por FUNDESTA. En el área familiar recibe apoyo moral y afectivo de su grupo familiar primario y secundario, quienes manifiestan su disposición en continuar participando en la rehabilitación del penado.

Es de señalar que ha mantenido una conducta acorde a las normas establecidas libre de sanciones disciplinarias, respeta la figura de autoridad. Personalidad es un hombre de 30 años de edad con hábitos de trabajo, autocrítica adecuada y accesible a las orientaciones impartidas en cada uno de las entrevistas ante su delegado de prueba.

IV.- CONCLUSION:

Se considera apto para la medida solicitada.

Por otra parte, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el mismo no es reincidente.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psico-social realizado al penado G.R.D., practicado por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano G.R.D., según el cómputo correspondiente, ha cumplido un Tercio 1/3 de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en el Estado Táchira como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Antonio Tovar Guedez”, ubicado en la Calle El Rosal, Aldea el Roscio, Granja la Milagrosa, El Valle Capacho San C.E.T., obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una (01) vez al mes ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria constancias laboral y de residencia actualizada cada dos (02) meses.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIIENTO ABIERTO en el Estado Táchira, al ciudadano G.R.D., arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Antonio Tovar Guedez”, ubicado en la Calle El Rosal, Aldea el Roscio, Granja la Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Área Para Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez

, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.).y Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de San C.E.T.. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR