Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000154

PARTE ACTORA: G.R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA- ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, miércoles seis (6) de abril de 2005, siendo la 1:30 p.m., comparecieron el ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.030.288, asistido por al abogado P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.079, en su condición de parte demandante, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR, y por la otra, el abogado en ejercicio W.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.243.736, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 58.560, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero de 1988 quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 35 y ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del año 2.002, bajo el Nro 37, Tomo A-20, con domicilio en la ciudad de San J.d.G., (El Tigrito) Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo se denominará EL EXPATRONO, con suficientes facultades según poder inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas:

CLAUSULA PRIMERA: Ambas partes aceptan que El Ex trabajador G.R.G., inició sus servicios laborales el día 10 de Septiembre del Año 2001, en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. con el cargo de SOLDADOR, hasta el día 1 de Diciembre del Año 2002 en que se terminó la relación laboral, teniendo por lo tanto una duración de UN (1) año, dos (2) meses y Veintiún (21) días.

CLAUSULA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR G.J.G., reclama mediante esta demanda la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 20.040.910,64), por concepto de diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 4.187.000,00, más la mora por el retardo en el pago de Prestaciones Sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 14.514.384,60; por concepto de intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.339.526,04, para un total de VEINTE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.040.910,64)

CLAUSULA TERCERA: La Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A en su propio nombre y beneficio rechaza las pretensiones planteadas en la cláusula anterior debido a que considera que las pretensiones del Ex trabajador son exageradas e ilegales, ya que todos sus beneficios derivados de la terminación de la relación laboral fueron cancelados de acuerdo a la oferta Real de Pago efectuada ante el Tribunal de Municipio S.R.d. la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Fecha 20 de Enero del año 2004 por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.716.056,26), cantidad que le correspondía por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En cuanto al descuento de Bs. 4.187.000,00 son legales y correctos, porque fueron adelantos de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en cuanto al pago que reclama por concepto de Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a la nota de Minuta Nro 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2.000 – 2.002, al demandada niega y rechaza la aplicación de dicha Cláusula 69 porque la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCIONES IMPERIO, no tiene responsabilidad alguna por el retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales ya que la misma Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, establece “Si por causas imputables a las personas Jurídicas no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Sociales le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, en este caso, no hay causas imputables a mi representada, como consecuencia no tiene ninguna responsabilidad en cuanto al pago reclamado, además que en un supuesto negado que la empresa tuviese responsabilidad alguna, la acción para reclamar dicho derecho está prescrita. Aunado a ello, en un supuesto negado que le correspondiera este derecho, la Cláusula penal establece el pago de un (1) salario básico adicional por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones” y no un salario y medio (1.5) como pretende el demandado. En cuanto al reclamo del pago de los intereses generados por Mora de las Prestaciones Sociales, la demandada rechaza dicho cobro, porque en ningún momento se permitió hacer efectivo tal pago de las Prestaciones Sociales por Culpa y Negligencia del EXTRABAJADOR G.R.G. quien se negaba a recibir sus Prestaciones Sociales y como consecuencia, nunca fue exigible dicho pago, por lo tanto no podría generar interés alguno.

CLAUSULA CUARTA: El Ex trabajador G.R.G. reclama la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 20.040.910,64), por concepto de diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Mora por el retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses generados por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, sin embargo ambas partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta Transacción haciéndose mutua y reciproca concepciones con el fin de dar por terminado los planteamientos reclamados en la presente demanda y de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio por parte del Ex trabajador G.R.G. ya identificado, derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., durante el período UN (1) año, DOS (2) meses y VEINTIUN (21) días. Igualmente, con el objeto de poner fin a presente reclamación a través de la actual demanda laboral entre el Ex trabajador G.R.G. y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., hemos acordado en transigir, cualquier diferencia, actual o eventual con motivo de la Terminación de la relación laboral por los conceptos de: Prestaciones Sociales; Diferencias de Prestaciones Sociales; Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, también comprende el pago de cualquier otro beneficio legal y contractual que pudiera corresponderle al Ex trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y en consecuencia la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. conviene en cancelar al Ex trabajador G.R.G. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) cantidad esta que se le cancela al Ex trabajador por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, también comprende el pago de cualquier otro beneficio Legal y Contractual que le pudiese corresponder por la prestación de sus servicios, cantidad esta acordada entre el Ex trabajador G.R.G. y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. de los conceptos antes expresados en las cláusulas anteriores, así como a todo evento cualquier indemnización que pudiera corresponderle al Ex trabajador por los siguientes conceptos: Preaviso legal y contractual, Antigüedad legal y contractual, indemnizaciones y diferencias salariales de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados legales y contractuales, tiempo extraordinario de trabajo legal y contractual, y de comida, prima por concepto de movilización, tiempo de viaje, días de reposo, sábados y domingos, días feriados, daños y perjuicios materiales y morales, legales, contractuales y extra-contractuales, utilidades legales y contractuales, salarios pendientes, indemnizaciones derivada de la Ley del Seguro Social, Ley Política Habitacional, Paro Forzoso y de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, Indemnizaciones por incapacidades legales y contractuales derivadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) que se cancela a través de esta Transacción de mutuo acuerdo entre las partes. CLAUSULA QUINTA: Las partes hacen constar expresamente que la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., cancela en este acto al Ex trabajador G.R.G. ya identificado en autos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) en dinero efectivo de curso legal como pago único, total y definitivo, cantidad esta que el demandante G.R.G., declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.

CLAUSULA SEXTA: El Ex trabajador G.R.G., conviene y reconoce que el pago que ha recibido en dinero en efectivo de parte de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., quedan incluidas todas y cada una de las diferencias que pudiera corresponderle por la terminación de la relación de trabajo por retiro Justificado, despido Injustificado y cualquier otro concepto o beneficio laboral, así como todos los conceptos laborales mencionados en las Cláusulas anteriores.

CLAUSULA SEPTIMA: El Ex trabajador G.R.G. declara que con motivo del pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) por él recibido en esta Transacción nada más tiene que reclamarle a la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. por ningún concepto y desiste de toda acción y Procedimiento Judicial y Administrativo contra la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo o relación laboral. Queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual, entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente Transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de Diciembre de 1990 y Reforma del 19 de Junio de 1997, con su respectivo Reglamento, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio y demás Leyes, Decretos o Reglamentos laborales aplicables, y Contractuales de acuerdo a la Convención. Colectiva del Trabajo Petrolero.

CLAUSULA OCTAVA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, de la presente Transacción ya que cumple con todos los extremos legales de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil Vigente, y la someten a la Homologación por parte del ciudadano Juez, por cuanto la presente Transacción laboral no es contraria a Derecho al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres.

CLAUSULA NOVENA: Ambas partes solicitan del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitan se sirva expedir copia certificada de la presente transacción una vez que haya sido homologada.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el demandante G.R.G., recibe en su presencia libre de constreñimiento alguno, la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en dinero en efectivo de legal circulación, y que está asistido de abogado. Asimismo, se observa que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el abogado W.M.P., está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 p.m.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

UJAR/ua La Secretaria

BPH13-L-2004-000154

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