Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001402

ASUNTO : LJ01-X-2007-000046

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el dia de hoy, treinta y uno de Agosto de dos mil siete (31/08/2007), se realizó la audiencia a objeto de imponerle la acusado de autos G.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.123.057, la revocatoria de la medida cautelar de caución Juratoria y la correspondiente imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por incumplimiento reiterado de este a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, en un todo de conformidad con el articulo 262 de la N.A.P., este juzgado fundamenta la presente decisión en los términos siguientes:.

  1. Que en fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis (28.12.2006), el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la cual figura como imputado el ciudadano G.D.J.R.M..

  2. Que en fecha diez de enero de dos mil siete (10.01.2007), se y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día dos de febrero de dos mil siete (02.02.2007), la cual fue diferida y fijada para otra fecha por los motivos señalados en el acta de audiencia.

  3. Que posteriormente se fijó la celebración de la audiencia preliminar en las siguientes fechas:

  4. El dos de marzo de dos mil siete (02/03/2007), fecha en la cual se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes.

  5. El veintisiete de marzo de dos mil siete (27/03/2007), audiencia a la cual no asistió el imputado.

  6. El doce de abril de dos mil siete (12.04.2007), audiencia a la cual no asistió el imputado, situación por la cual se ordenó la separación de la causa, para realizar la audiencia preliminar en relación a Y.D.J.M.R..

  7. Que en fecha 20 de Abril del 2007, este Juzgado en virtud de las circunstancias antes expuestas, revoca la caución juratoria acordada a favor de imputado G.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.123.057, y por ende ordena la aprehensión del prenombrado imputado, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Que en fecha treinta y uno de Agosto del dos mil siete (31/08/2007), La Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, pone a la orden de este despacho al acusado G.D.J.R.M., en virtud de solicitud de orden de aprehensión que fuere ratificada por este despacho según oficio N° LJO10FO2007012944, de fecha 31 de Julio del 2007, por lo cual este Juzgado de Conformidad con el articulo 262 de la N.A.p. fijo Audiencia a los efectos de imponer la referida decisión y escucharlo a objeto de determinar si era procedente o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Advierte este despacho, que el investigado de autos en la referida audiencia, señalo que su incumplimiento de la medida se debió a que él estaba en peligro de muerte en esta jurisdicción, porque lo querían matar, circunstancia por la cual se ausento de esta entidad Federal, siendo que al enterarse que la persona que le quería causar la muerte había fallecido, éste resolvió volver a esta ciudad, oportunidad en la cual quedo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida; argumentos estos en que el defensor Privado sustentó en la audiencia, la petición de que se le otorgara a su representado una medida cautelar de Fianza Personal.

Ahora bien advierte este Tribunal, que la medida cautelar de caución juratoria (art. 260 COPP), lleva implícita la obligación del acusado de autos de no ausentarse bajo fé de juramento de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, quedando igualmente obligado a presentarse periódicamente ante el tribunal; de manera que si en algún momento éste sintió temor de que su vida corriera peligro como lo señaló en la citada audiencia, lo lógico era que por intermedio de su defensor solicitara la autorización de salida de esta Entidad federal y el cumplimiento de sus presentaciones por ante un Circuito Judicial Penal del lugar donde iba a residir, a objeto de cumplir con la medida cautelar impuesta; más sin embargo, prefirió quebrantar la misma, haciendo imposible su comparecencia a la audiencia preliminar respectiva, lo que generó la división de la continencia de la causa en relación al otro coimputado y la paralización del proceso en su contra.

De manera que, hecha tales apreciaciones este tribunal observa que los argumentos explanados por el acusado de autos como por su defensa en la audiencia, no son lo suficientemente consistentes como para otorgar a favor de éste una medida cautelar de Fiadores; si por el contrario aprecia esta Instancia Judicial que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y evitar dilaciones indebidas que entorpezcan la recta administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la revocatoria de la medida de caución juratoria al acusado G.D.J.R.M., de conformidad con el artículo 262 de la n.a.P., y mantener en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, numeral 4 y parágrafo primero del articulo 251 y 262 de la N.A.P. y Así se Decide..

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA REVOTORIA DE LA CAUCIÓN JURATORIA ACORDADA A FAVOR DE IMPUTADO G.D.J.R.M. Y LE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 4° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el acusado, es muy probable que evada el proceso dada la conducta contumaz que a observado durante el mismo y no se presente a la audiencia preliminar, la cual queda fijada para el día 26 de Septiembre del 2007 a la dos (02:00pm), quedando los presentes Notificados. Dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Notifíquese lo conducente, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y

se libró boletas ___________________________________y oficios Nros__________________________________________________

Sria

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