Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2011
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Alida Morella Torcatti Berroteran |
Procedimiento | Ejecucion De Sentencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005316
ASUNTO : LP01-P-2011-005316
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 26-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.198.569, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L.d.E.M., salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
Que el penado G.S.G., fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 21-05-2011- hasta el día 23-05-2011 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por dos (02) meses días, motivo por el cual le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, y comenzará a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
Por otra parte el penado G.S.G., por haber sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal y una vez verificada por el delegado de prueba se tomará la correspondiente decisión.
Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,
Abg. A.M.T.B..
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°