Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.788, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G. y E.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.544 y 74.407.

PARTE DEMANDADA: B.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.600, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.628.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5268

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2006, por el abogado G.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Q.D.S., parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano G.S.S.M. en contra de la ciudadana B.Q.D.S., por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que desde hace aproximadamente ocho (08) años celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 5, entre calles 10 y 11, con la condición de que ella construiría a sus propias expensas un local, y que el monto de lo invertido en dicha obra sería descontado del canon mensual de arrendamiento, el cual fue convenido en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.

Que al momento de construirse el local, se valoró el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) y pactaron que no pagaría los cánones de arrendamiento causados desde la fecha que ella ocupó el local hasta el año 2002.

Alega que ese año establecieron dicho canon en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el cual pagó hasta el 28/01/2003, que fue cuando le comunicó que por cuanto la inflación se estaba incrementando, a partir de esa fecha el canon de arrendamiento sería de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales.

Que la demandada se negó rotundamente aduciendo que había construido ese local y por tanto le pertenecía, que en vista de tal actitud, le dijo que le había pagado casi el doble de lo que había gastado, pues ocupó el local dos (02) años sin pagarle el canon correspondiente, como lo había convenido, por lo que le sugirió que suscribieran un contrato escrito, pero que la demandada se volvió intransigente y que la solución que le dio al problema fue no pagarle más el canon pactado.

Expresa que la demanda le adeuda, hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.155.000,oo) correspondiente a treinta y tres (33) cánones de arrendamiento insolutos, desde el 28/01/2003 al 28/10/2005.

Que por lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas para que la demandada pague la cantidad que le adeuda y entregue el inmueble arrendado, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y literal “a” del artículo 34 ejusdem, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana B.Q.D.S., para que desocupe y le haga la entrega material del inmueble objeto de la acción, así como para que pague la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.155.000,oo) correspondientes a los cánones insolutos, o a ello sea condenada por el tribunal, más las costas del proceso y los cánones que se acumulen hasta la fecha de la sentencia definitiva, con su respectiva indexación.

Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Documentos que acompaña con el escrito de demanda:

- Copia certificada de expedientes de consignaciones No. 1445 del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005, donde aparece como solicitante la ciudadana B.D.Q.D.S..

LA CONTESTACIÓN

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Propone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340, por cuanto el demandante en su escrito de demanda al hablar de que la relación arrendaticia comenzó aproximadamente desde hace ocho (08) años, está indeterminando subjetivamente el tiempo de la relación, ya que no se específica cuando comenzó ésta, por lo que no manifestó con precisión el tiempo en que comenzó la relación, quedando indefensa la demandada en cuanto al tiempo; que el demandante manifiesta que arrendó un lote de terreno, pero que no determina con precisión su situación y linderos; y que el actor describe que la demandada le adeuda 33 cánones de arrendamiento insolutos desde el 28 de enero de 2003 al 28 de octubre de 2005, pero que no expresa con precisión cuales son los meses adeudados y que canon de arrendamiento debe adjudicársele a cada uno de ellos, y que el no indicarlo o el indicarlo de manera indeterminada subjetiva por el actor, va en contra del derecho a la defensa del demandado, por no estar determinada la pretensión con precisión.

Con respecto al fondo de la demanda, alega como punto previo que de lo expresado por el demandante se desprende fehacientemente que lo que realmente le arrendó a su poderdante fue un lote de terreno urbano, con lo cual, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que dicho arrendamiento está fuera del ámbito de aplicación de dicha ley, a tal efecto debe declararse sin lugar la demanda, porque no debe ser tramitada por el procedimiento de ley; que el demandante expresa que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, el cual pagó hasta el 28/01/2003, y que más adelante manifiesta que le adeuda lo correspondiente a 33 cánones de arrendamiento insolutos desde el 28/01/2003 y 28/10/2005, y que entonces como pretende cobrar dos veces el mismo mes de arrendamiento; que por otro lado, cuando el demandante expresa desde el 28/01/2003 y 28/10/2005, está hablando de dos meses y no de treinta y tres meses, por lo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, debe existir dos cánones vencidos y por lo que el actor manifestó, ya su representada canceló el de enero de 2003.

Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su poderdante, reconociendo que el canon de arrendamiento es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Alega la incompatibilidad de la demanda, ya que el demandante invoca el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 34 literal a de la misma ley, ya que en el artículo 33 existen varios supuestos de derecho para demandar, como lo son incumplimiento, cumplimiento, prorroga legal, reintegro de depósito, etc, y que al pedir que pague la cantidad adeudada, entrega del inmueble y que desocupe, está hablando de cumplimiento, desocupación y de desalojo, y que la desocupación se tramita a través del procedimiento ordinario y no del breve, por lo que estamos en presencia de dos procedimientos totalmente incompatibles; rechaza el derecho de pedir corrección monetaria porque en ningún momento el actor está pidiendo la indexación monetaria y no de una manera generalizada; rechaza las costas y costos del proceso, así como el pedimento generalizado e indeterminado de la acumulación de cánones de arrendamiento hasta la finalización del proceso.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada promueve:

-Posiciones Juradas de la ciudadana B.Q.D.S..

-Testimoniales de los ciudadanos: S.V., M.G.F.B., D.A.T.H., J.I.M.C., J.D.C.L.Y., J.D.C.L.R. y P.J.A.M..

-Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento hecha por B.D.Q.D.S., donde cancela el mes de octubre por un monto de veinte mil bolívares.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió:

- Las testimoniales de los ciudadanos: S.L.G.D.V., C.A.C.V. y J.Z..

INFORMES EN ALZADA

La parte apelante en escrito de informes presentado por ante esta instancia alega que el objeto del contrato de arrendamiento fue un lote de terreno, sobre el cual, posteriormente a la celebración de ese contrato de arrendamiento verbal, se construyeron mejoras consistentes en un local comercial.

Que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye del ámbito de aplicación de esa ley los contratos de arrendamiento que tengan por objeto terrenos, y que con ello excluye el ejercicio de la acción de desalojo para ese tipo de contratos.

Que en el presente caso, el objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno, el cual por principio de intangibilidad de los contratos, no puede modificarse sino por mutuo consentimiento de las partes, y que por ello, el hecho de que posteriormente se hayan construido unas mejoras, no hace variar el objeto del contrato, el cual sigue siendo el terreno, por lo que la acción propuesta es inadmisible, pues el derecho reclamado no se encuentra tutelado por las normas jurídicas invocadas por la parte actora.

Alega que en virtud del rechazo de su representada al dar contestación a al demanda de los hechos alegados, la actora debía demostrar el valor de las mejoras realizadas por su representada sobre el lote de terreno, y que por ello, para establecer la mora de la arrendataria, se debía previamente determinar el monto que su representada había invertido en dicha obra, para luego saber cuantos cánones de arrendamiento se habían pagado con el monto invertido.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

• Del folio 5 al 13 y 42 al 51 corre inserto expediente de consignación de alquileres del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005, donde figura como solicitante B.D.Q.D.S., el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que la ciudadana B.D.Q.D.S., querellante pagó el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2005.

• Del folio 37 al 39, corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 17 de noviembre de 2005, de la ciudadana B.D.Q.D.S., a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la que expresó que ella fabricó el local hace ocho años, a la segunda posición de si es cierto que convinieron con el demandante que el monto utilizado para la construcción de dicho local sería descontado de los cánones de arrendamiento, es decir, que ocuparía el local construido, hasta el 2002, sin pagar canon convenido, contestó que es totalmente falso; a la tercera posición de si es cierto que el valor que se le dio al momento de la construcción del local fue de doscientos ochenta mil bolívares, contestó que es falso; a la cuarta posición de si a partir del año 2002 comenzó a pagar al demandante la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, contestó que desde que fabricó el local empezó a cancelar, que le pagó a él un año de a quince mil mensual y luego empezó a pagar veinte mil bolívares, y que nunca ha dejado de hacerlo; a la quinta posición de si a principio del año 2003, el actor le manifestó que a partir de la fecha el canon de arrendamiento sería de treinta y cinco mil bolívares mensuales, respondió que es totalmente falso, porque después de veinte mil no le aumentó más; a la sexta posición sobre como es cierto que el último pago del canon lo efectúo el 28 de enero de 2003 y que a partir de esa fecha no ha pagado canon alguno, contestó que es falso, que siempre le ha cancelado y nunca le ha dado recibo, que el mes pasado fue a cancelarle y le dijo que le diera recibo, y le respondió que no podía; a la séptima posición de cómo es cierto que desde el mes de enero de dos mil tres hasta el mes de octubre de dos mil cinco le adeuda al demandante la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil bolívares por concepto de cánones insolutos correspondientes al lapso de tiempo transcurrido entre las fechas referidas, respondió que es falso, porque nunca dejó de pagarle; a la octava posición de si el demandante en varias oportunidades y en vista de que transcurría el tiempo y no recibía el correspondiente pago del canon de arrendamiento le solicitó que suscribieran un contrato de arrendamiento notariado o autenticado para establecer las condiciones mediante las cuales continuarían las relaciones arrendaticias; contestó que es mentira, que nunca le habló de dicho contrato, es totalmente falso; a la novena posición sobre si es cierto que para la construcción del local anteriormente descrito, fue contrato el señor S.V., contestó que el señor S.V. si le hizo el local.

• A los folios 60 y 61 se encuentra acta de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano D.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.941, de profesión sastre, domiciliado en la Calle 10 entre carreras 6 y 7, Quinta M.E., No. 2-49, quien a la pregunta de si sabe y le consta que la ciudadana B.Q.D.S., contrató al ciudadano S.V., hace ocho años para que le construyeran un local sobre un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, que posee el ciudadano G.S.S., respondió que eso lo sabe casi todo el pueblo, porque vio trabajando al maestro Simeón; a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano G.S. autorizó a la ciudadana B.Q. para que construyera dicho local y con que condiciones, contestó que escuchó hablando a ellos dos, que le descontaba de lo que ella pagara el total eran quince mil bolívares mensuales; sobre si sabe y le consta que el valor de las mejoras es decir, el local para la fecha de su construcción fue de doscientos ochenta mil bolívares incluyendo los materiales y la mano de obra, contestó que eso se los escucho a la señora Blanca y a Gabriel y el mismo maestro le dijo que le salía en doscientos ochenta mil bolívares; a la interrogante de si sabe y le consta cuanto venía pagando mensualmente la ciudadana B.Q.d.S. al ciudadano G.S.S.M. y hasta que fecha, contestó que no se acuerda mucho, pero le parece que fue en el año 97, quince mil bolívares; a la interrogante de si sabe y le consta que el ciudadano G.S.S. le ha aumentado recientemente el canon de arrendamiento a B.Q. y a cuanto, respondió que tiene entendido, porque los escucho hablando, de quince mil a veinte mil bolívares, y por último hace dos años le subió a treinta y cinco mil bolívares.

Repreguntado como fue el testigo, a la pregunta de que informe al tribunal que fue lo que dio en arrendamiento el señor G.S. a la señora B.Q., respondió que era un local viejo, en malas condiciones; que estaba conformado por paredes de adobe, un poco caído el friso, unas hojas de zinc puestas en el techo; a la pregunta de cuando eran los días de pago de los arrendamientos, respondió no les puso cuidado de la fecha en que iba a pagar la señora Blanca de los quince mil bolívares si se los descontaban de lo que había gastado la señora Blanca; a la pregunta de si tiene conocimiento de que la señora B.Q.d.S. le cancelaba al señor G.S. los cánones de arrendamiento, respondió que los quince mil bolívares se los descontaban de los que había gastado la señora Blanca, de los treinta y cinco mil bolívares hace dos años, que ella no quiso pagarlos.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana B.Q.D.S. ha ocupado el local en calidad de arrendataria, y que construyó las mejoras sobre el efectuadas.

• A los folios 62 y 63 se encuentra acta de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.D.C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.519.283, de profesión farmacéutico, domiciliado en la Calle 11 entre carrera 5, No. 93, S.A., Municipio Córdoba, quien a la pregunta de si sabe y le consta que la ciudadana B.Q.D.S., contrató al ciudadano S.V., hace ocho años para que le construyeran un local sobre un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, que posee el ciudadano G.S.S., respondió que no sabe; a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano G.S. autorizó a la ciudadana B.Q. para que construyera dicho local, contestó que no sabe; sobre si sabe y le consta que el valor de las mejoras es decir, el local para la fecha de su construcción fue de doscientos ochenta mil bolívares incluyendo los materiales y la mano de obra, contestó que como no es constructor no sabe de valores de construcción; a la interrogante de si sabe y le consta cuanto venía pagando mensualmente la ciudadana B.Q.d.S. al ciudadano G.S.S.M. y hasta que fecha, contestó que no sabe porque en cuestiones comerciales de otra persona no interfiere; a la interrogante de si sabe y le consta que la ciudadana B.Q. esta arrendada en un local propiedad del ciudadano G.S.S.M., contestó que sabe que la propiedad es de Gabriel más no sabe que negocios hay entre los dos.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus deposiciones se observa que no tiene conocimiento alguno sobre los hechos que rodean la causa que aquí se dilucida.

• A los folios 64 y 65 se encuentra acta de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.D.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.321, de profesión comerciante, domiciliado en la Calle 11 entre carrera 5, No. 93, S.A., Municipio Córdoba, quien a la pregunta de si sabe y le consta que la ciudadana B.Q.D.S., contrató al ciudadano S.V., hace ocho años para que le construyeran un local sobre un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, que posee el ciudadano G.S.S., respondió que si, que ese es el acuerdo que ellos llegaron; a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano G.S. autorizó a la ciudadana B.Q. para que construyera dicho local y bajo que condiciones, contestó que si, que el acuerdo a que ellos llegaron fue que construyera el local y los primeros dos o tres años ella no pagaría alquiler para recuperar la inversión que había hecho, y que fijaron una cuota; sobre si sabe y le consta que el valor de las mejoras que para la fecha de su construcción se le dio a las mismas, incluyendo los materiales y la mano de obra, contestó que cree que fueron doscientos ochenta o trescientos mil bolívares; a la interrogante de si sabe y le consta cuanto venía pagando mensualmente la ciudadana B.Q.d.S. al ciudadano G.S.S.M. y hasta que fecha, contestó que la señora Blanca venía pagando un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y que desde hace seis (06) meses no le había cancelado más alquiler; a la pregunta de si sabe y le consta si el ciudadano G.S. le ha aumentado el canon de arrendamiento recientemente a la señora B.Q., contestó que si, que tiene entendido que le había subido el alquiler hace como seis meses a treinta y cinco mil bolívares y que la señora Blanca no aceptó.

Repreguntado como fue el testigo sobre como le consta el acuerdo en base a la pregunta No. 2, respondió que actualmente tiene 43 años viviendo en la misma dirección, que antes funcionaba una discoteca que un temblor derribó, por lo que procedieron a limpiar el área, que la señora Blanca tenía un año como comerciante porque antes era de oficios del hogar; a la pregunta de si tiene conocimiento que por esa relación arrendaticia de demandante y demandado, existe algún recibo, bien sea, 1) de lo que usted ratificó sobre el valor de la construcción de las bienechurías en cuestión, así como de los cánones de arrendamiento que dice usted tener conocimiento se pacto entre las partes, respondió que para nadie es un secreto que entre vecinos no existan comentarios buenos como comentarios malos, por eso lo dijo voluntariamente o verbalmente la señora Blanca, como el señor Gabriel y si existe un recibo o un documento interno el cree que le compete a ambas partes; sobre si tiene conocimiento que día le cancelaba la señora B.Q.d.S. esos veinte mil bolívares y treinta y cinco mil bolívares mensuales, a lo que contestó que el hecho de tener ciertos conocimientos, no implica para ser tan veras o preciso en que día y a que hora se cancelaba esa mensualidad o le pedía el aumento, como también tiene conocimiento que la señora Blanca estaba en el alquiler y en vista de la situación que se presenta actualmente, ella procedió a depositar la plata en el tribunal.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana B.Q.D.S. ha ocupado el local en calidad de arrendataria, y que construyó las mejoras sobre el efectuadas.

• A los folios 66 y 67 se encuentra acta de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.576, de profesión técnico agropecuario, domiciliado en la carrera 4 entre calles 10 y 11 s/n, S.A., Municipio Córdoba, quien a la pregunta de si sabe y le consta quien construyó el local sobre el terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 que posee el ciudadano G.S. y cuales fueron las condiciones que se establecieron, respondió que todos saben que el terreno pertenece a G.S., pero también se sabe que quien mandó a construir fue la señora B.Q., por un convenio con el señor Gabriel, donde le iba a descontar de los alquileres el costo de la construcción; a la interrogante de si sabe y le consta cuales fueron los cánones de arrendamiento mensuales convenidos desde esa fecha hasta la presente, contestó que tiene entendido que hasta la presente fecha eran quince mil bolívares, que para la ubicación del local es un precio irrisorio, que cree que luego hubo un aumento que llego a veinte o veinticinco; a la pregunta de si le consta que la ciudadana B.Q. le adeuda al ciudadano G.S. algún monto por concepto de cánones, respondió que cree que si porque el monto que se pudo haber gastado en la construcción ya debió haberse amortizado.

Repreguntado como fue el testigo sobre que fue lo que le dio en arrendamiento el señor Gabriel a la señora Blanca, respondió que cree que fue un pedazo de terreno; a la interrogante de que en base a la pregunta No. 2, informe donde, cuando y como se entero del convenio, contestó que es muy difícil de acordarse en ese momento, en un sitio donde entran y salen personas; sobre si existe o si tiene conocimiento de que existe un recibo de ese pago y que días le cancelaba a la señora B.Q. al señor G.S., contestó de mutuo acuerdo ella iba a descontar del canon de arrendamiento el costo de la construcción y por lo tanto no debe haber recibo.

Repreguntado como fue el testigo por la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre en que año convinieron la forma de arrendamiento, construcción y subsiguiente descuento, contestó que más o menos en el año 1997.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana B.Q.D.S. ha ocupado el local en calidad de arrendataria, y que construyó las mejoras sobre el efectuadas.

• A los folios 69 y 70 se encuentra acta de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana S.L.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.792.716, de profesión oficios del hogar, domiciliado en la carrera 5 entre calles 15 y 16, No. 142, S.A., Municipio Córdoba, quien a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano G.S. le arrendó a la ciudadana B.Q.d.S. desde hace poco más de ocho años, un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de S.A., contestó que si y le consta porque tuvo un kioskito cerca del local donde tiene ella; sobre si sabe con que finalidad la ciudadana B.Q. construyó esas mejoras y porque el ciudadano G.S. las dejó construir, respondió que si le consta porque ella quería colocar un negocio que es la floristería, y que ella le dijo al señor Gabriel que si le dejaba abrir un local allí y que él le dijo que si, porque en ese momento tenía un problema con los tribunales y al hacerle mejoras le ayuda como propietario del terreno; sobre si le consta que actualmente contra la ciudadana B.Q. existe una demanda de desalojo sobre el referido terreno y si sabe y le consta cual es el motivo de esa demanda, respondió que si sabe y le consta que tiene una demanda, y que el motivo es que la señora Yaneth necesita que desaloje el local y posteriormente la señora Blanca le dice que si pero que tiene que reconocerle las bienechurias y que posteriormente ella fue a cancelarle al señor Gabriel la mensualidad y no le quiso recibir; a la interrogante de si sabe cuanto le paga la ciudadana B.Q. al ciudadano G.S. por alquiler del terreno, contestó que anteriormente le cancelaba quince mil bolívares y que ahora según le está cancelando veinte mil bolívares; a la pregunta de si sabe que la ciudadana B.Q. le haya dejado de cancelar los alquileres al ciudadano G.S., respondió que no se los ha dejado de cancelar, pues si lo hubiese hecho hace mucho tiempo la hubieran sacado del local; sobre si sabe que exista algún convenio o documento entre la señora Blanca y el ciudadano Gabriel donde se haya valorado el precio de las mejoras que construyó la señora Blanca sobre el terreno arrendado, contestó que no le consta; si sabe que sobre el terreno urbano arrendado la señora B.Q. haya construido algunas mejoras, respondió que si le consta, porque estuvo presente cuando se realizaba la construcción.

Repreguntada como fue la testigo sobre en que año fue construido el local que ocupa la señora B.Q., respondió que hace ocho años, como en el 96, sobre quien ordenó la construcción de ese local y quien lo hizo, contestó que el señor Gabriel le dio permiso a la señora B.Q., le dijo que podía construir allí, que quien lo construyó cree que se llama José; sobre como explica el hecho de que la señorita Yaneth vaya a construir un local si ya existe un local en el sitio, respondió que el local existe, lo que ella quiere es ampliarlo; a la pregunta de cómo sabe que el ciudadano Gabriel no le quiso recibir los cánones de arrendamiento a la ciudadana Blanca, respondió que ella siempre esta yendo a ese local, y allí la señora Blanca estaba muy molesta porque él no le recibía la cancelación, que lo sabe porque cuando va al local se ponen a comentar cualquier cosa, ya que ella le tiene mucha confianza a raíz de la amistad que tienen de hace mucho tiempo; a la pregunta de cómo estando bajo juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, negó a la ciudadano Juez que existiera o que fuera amiga de la ciudadana B.Q. y ahora manifiesta que es una amiga de mucha confianza, respondió que amiga de confianza, a nivel de intimidad no, es a nivel de que siempre va hacía el local, se conocen y comparten algunas ideas de algunos problemas, pero no sabe de todos sus problemas íntimos en su hogar; a la interrogante de cómo sabe y le consta que la ciudadana Blanca no ha dejado de canon de arrendamiento y si ha estado presente cuando dicha ciudadana le ha pagado o efectuado pagos al ciudadano G.S., contestó que cuando ella cancela no está presente dentro de la casa del señor, pero si cuando ella está en el local, ella comenta de que el señor Gabriel no quiere aceptarle la cancelación y que no le hace recibo.

Esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado ser amiga íntima de la demanda en la presente causa, lo que la hace inhábil para declarar.

• A los folios 71 y 72 se encuentra acta de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana C.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.320, de profesión oficios del hogar, domiciliado en la calle 11, No. 2-65, S.A., Municipio Córdoba, quien a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano G.S. le arrendó a la ciudadana B.Q.d.S. desde hace poco más de ocho años, un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de S.A., contestó que si porque en ese tiempo ella trabajaba en la Alcaldía y ella fue a averiguar que trámites hacía para empezar a construir un local que le habían alquilado para ella cambiar la floristería; sobre si sabe que sobre ese terreno urbano la ciudadana B.Q. construyó unas mejoras con sus únicas y exclusivas expensas, contestó que claro, que ella manifestó que iba a construir sobre ese terreno, que en ese tiempo eran puras ruinas y que el señor Gabriel lo tenía en pelea, que a él le convenía que ella hiciera algo ahí; a la interrogante; sobre si le consta que actualmente contra la ciudadana B.Q. existe una demanda de desalojo sobre el referido terreno y si sabe y le consta cual es el motivo de esa demanda, respondió que la señora B.d.S. les comentó que le había llegado a pedir Yaneth que le desocupara el local y ella fue a cancelarle al señor Gabriel, pero que éste no le quiso dar recibo y a partir de ese momento depositó en el tribunal; a la interrogante de si sabe cuanto le paga la ciudadana B.Q. al ciudadano G.S. por alquiler del terreno, contestó que cuando empezaron pagaba quince mil bolívares, pero ahora está pagando veinte mil bolívares; a la pregunta de si le consta que la ciudadana B.Q. le ha dejado de cancelar los alquileres al ciudadano G.S., respondió que no, que ella le ha depositado en el banco, que dijo que el 25 al 27 le deposita lo de ese mes; sobre si sabe que exista algún convenio o documento entre la señora Blanca y el ciudadano Gabriel donde se haya dado algún valor económico a las mejoras que construyó la señora Blanca sobre el terreno arrendado, contestó que no sabe nada.

Repreguntada como fue la testigo sobre si sabe en que año fue construido el local, quien ordenó la construcción y quien lo construyó, contestó que más o menos ocho años, en 1997, 98, y que quien lo mando a construir fue la señora Blanca, no recuerda que maestro lo hizo; a la pregunta de si le constan las condiciones que pactaron la ciudadana Blanca y el ciudadano Gabriel para que éste le dejara construir el local, respondió que según los comentarios de la señora Blanca en ese tiempo, el señor Gabriel tenía un pleito con ese terreno, que el le dijo que lo que construyera en lo ajeno podía tener problemas, y que el señor Gabriel le había dicho que construyera; a la pregunta de cómo es que sabe que el ciudadano Gabriel no le quiso recibir los cánones de arrendamiento a la ciudadana Blanca, respondió que porque hace como un mes y veintidós días ella se lo manifestó; sobre como recuerda con tanta precisión el tiempo en que la señora B.Q. le manifestó lo expresado anteriormente, contestó que porque ellos pertenecen a una junta directiva, y cuando se reúnen cada 15 días, ella les hizo el comentario a todos los que estaban allí; a la interrogante de que día se reúne la asociación a la cual pertenece y si hace un mes y veintidós días efectuaron alguna reunión, respondió que se reúnen los martes y eso es en el mes de octubre cuando prácticamente se reunían día por medio, porque estaban preparando una fiesta de Haloween, la cual se realizó el 29 de octubre; a la interrogante sobre si de los hechos que ha declarado los conoce porque ha estado presente en las situaciones a que se ha hecho referencia o si los ha tenido por comentarios, respondió que en las otras preguntas ha contestado que tuvo conocimiento cuando trabajaba en la Alcaldía ya que ella fue a averiguar que permisos tenía que sacar para construir allí, lo demás no.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana B.Q.D.S. ha ocupado el local en calidad de arrendataria, y que construyó las mejoras sobre el efectuadas.

• Del folio 74 al 75, corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 21 de noviembre de 2005, del ciudadano G.S.S.M., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la que expresó que ellos celebraron un contrato verbal, entre la señora, el albañil y él, en el año 97, quedaron en que el arriendo sería de quince mil bolívares, pero que ella comenzaba a pagar después de que se compensara los gastos de un piso, dos paredes y el techo que hizo, por la suma de doscientos ochenta mil bolívares aproximadamente, que sería descontado de los alquileres, o sea de dos años y pico dejo de cancelar, que comenzó a cobrarlos después del 99, le exigió que le entregara los recibos de los gastos, diciéndole que después se los entregaba y que comenzó él a darle recibos a partir del 99 de quince mil bolívares mensuales, después de haber saldado la inversión de la señora, y que en el año 2001 le sugirió que si podría pagar veinte mil bolívares; a la segunda posición de si es cierto que la señora B.Q. construyó sobre ese terreno urbano una mejoras con sus únicas y exclusivas expensas, contestó que con el trato que hicieron con el albañil; a la tercera posición si es cierto que las mejoras las construyó la ciudadana B.Q. sobre el terreno urbano arrendado no se le valoró cantidad alguna de dinero, contestó que si se valoró, a la cuarta posición que como puede probar lo anterior, respondió que eso prácticamente lo supo todo el pueblo, y las facturas tendría que ir a buscar la fecha exacta de la obra; a la quinta posición sobre como es cierto que no existe convenio entre él y la señora Blanca donde se haya pactado que las mejoras construidas sobre el terreno urbano se descontara de los cánones de arrendamiento, respondió que la señora tiene los recibos que le dio a ella, que el número se lo dio por meses, y firmados por su persona, que después del 99 que comenzó a pagar normalmente hasta el 2001, cuando comenzó a pagar veinte mil bolívares; a la sexta posición sobre si es cierto que la demandada desde que comenzó la relación a cancelado puntualmente el alquiler, contestó que es falso, que el último recibo que le dio fue el No. 12 del 28 de enero de 2003; a la séptima posición de si al señalar que le dio recibo a la ciudadana Blanca puede presentar al Tribunal los talones de recibo correspondientes a los meses a los que se refiere, contestó que tendría que buscar el talonario, que él le coloca la fecha de los quince y pone a la vista del tribunal un cuaderno de control de expendió de especies alcohólicas signada con el No. 034, donde se Floristería El O.B.Q.S., en el cual aparece un control de los meses 12/12/2001, 02/01/2002, 23/02/2002, 28/04/2002, 15/05/2002, 27/06/2002, 31/07/2002, 31/07/2002, 13/09/2002, 12/10/2002, 19/11/2002, 02/01/2003, 28/01/2003, todos por veinte mil bolívares; a la octava posición sobre si es cierto que usted fue notificado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la consignación que le está realizando la ciudadana B.Q. por los cánones de arrendamiento en virtud de que se negó a recibirlos personalmente, respondió que fue notificado de que la señora le había depositado en ese tribunal, y que a raíz de eso solicitó los servicios profesionales del abogado E.A. para que le asesorara; a la novena posición de si es cierto que su sobrina Yaneth le pidió a B.S. la desocupación del terreno urbano arrendado, contestó que si es cierto; a la décima posición sobre si la ciudadana Yaneth le requirió la desocupación en virtud de que quería agrandar una dulcería que queda en la parte posterior del inmueble, contestó que es falso; a la posición décima primera, sobre si la demandada le sugirió que le hiciera el recibo por la cancelación del canon de arrendamiento, contestó que no, a la décima segunda sobre cual es el motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana B.Q., contestó que el primer motivo es por la falta de cancelación de los pagos y el segundo porque es socio de la fabrica de confites y necesitan el local para depósito; a la décima tercera posición sobre porque si bajo juramento ante este tribunal señala que a la demandada no se le haya pedido desocupación para agrandar la dulcería agrandar la dulcería y ahora acaba de afirmar que es socio de esa confitería y que necesita el terreno donde está arrendada, contestó que lo necesita para depósito y que la compañía es de toda la familia, y que Yaneth le pidió la desocupación porque está dentro de la misma sociedad; a la décima cuarta posición sobre si es cierto que la ciudadana B.Q. no le adeuda treinta y tres cánones de arrendamiento desde el 28/01/2003 hasta la fecha, contestó que es falso, que ella sólo ha cancelado hasta el 28/01/2003; a la décimo quinta posición de porque si la demandada le pago hasta el 28/01/2003 porque aceptó que la mencionada ciudadana continuará haciendo uso del terreno arrendado hasta la actualidad, respondió que la demandada le dio en alquiler a su sobrina un apartamento en esa fecha aproximadamente, en el cual no sabe que tiempo vivió, y en vista de la amistad que tenían las dos imagino que lo del canon de arrendamiento se descontaría o habría un trato entre las dos; a la décimo sexta posición sobre si es cierto que entre la demandad y él no existió convenio alguno para hacer un contrato de arrendamiento escrito, respondió que si es cierto, no existe ningún contrato; a la décimo séptima posición sobre si entre la demandada y él fijaron únicamente como cánones de arrendamiento sobre el terreno primero en quince mil bolívares y posteriormente veinte mil bolívares, respondió que si es cierto; a la décima octava posición de si en base a la afirmación de la pregunta anterior como habla de un canon de arrendamiento de treinta y cinco mil bolívares, contestó que eso fue a raíz del 2003, donde le solicitó el aumento, lo cual no se llevo a cabo.

• A los folios 79 y 83 se encuentra acta de fecha 28 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.204, de profesión albañil, domiciliado en Inavi, vereda 7, No. 11, quien a la pregunta de si sabe y le consta que B.Q. contrato a S.V. en 1997 para que le construyera un local sobre un terreno ubicado en la carrera 5 de esa población, y de dicho terreno es poseedor G.S.S.M., contestó que si le consta; a la pregunta de si le consta que G.S. autorizó a B.Q. para que construyera dicho local, contestó que si le consta, a la interrogante de si sabe que el valor de las mejoras fue de 285.000 bolívares incluyendo los materiales y la mano de obra, respondió que si le consta; a la pregunta de si sabe cuanto venía pagando mensualmente B.Q. a G.M., contestó cuando iniciaron el contrato se comprometió a pagarle quince mil bolívares, con el tiempo se le subió a veinte mil bolívares y por último treinta y cinco mil bolívares hasta que se presentó el problema.

Repreguntado como fu el testigo sobre si sabe y le consta que el señor G.S. le arrendó a B.Q. un terreno urbano ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91 de S.A., contestó que si sabe y le consta; sobre como sabe que el precio de las mejoras fue valorado en doscientos ochenta y cinco mil bolívares, respondió porque el también es albañil y también le pidieron presupuesto para la obra; sobre si sabe y le consta que tipo de contrato se realizó y si es por escrito entre la demandada y demandante, contestó que verbal; a la pregunta de si sabe de la existencia de algún documento que pruebe el valor de las mejoras, respondió que no le consta; a la pregunta de en que condiciones se encontraba el inmueble arrendado, contestó que no estaba construido nada, que estaba caída la casa.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana B.Q.D.S. ha ocupado el local en calidad de arrendataria, y que construyó las mejoras sobre el efectuadas.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

Circunscribiéndonos al tema decidendum que no puede ser modificado por la partes ni por el órgano jurisdiccional, este juzgado actuando en alzada considera importante estudiar primeramente lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, pues de resultar la misma inadmisible, inoficioso e inútil resulta considerar aspectos procesales que sólo pueden ser analizados si la demanda propuesta es admitida.

En este orden de ideas, debemos observar la naturaleza de la acción de desalojo ejercida por el actor incoada, encontrando que se invocó por parte de su proponente el texto del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Por otra parte, el artículo 3 de la norma en referencia establece:

    Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  2. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  3. Las fincas rurales.

  4. Los fondos de comercio.

  5. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  6. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato se puede definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no existir en las actas procesales ningún documento que soporte la existencia temporal del contrato de arrendamiento entre las partes de está relación jurídico procesal, ya que para poder tener un contrato naturaleza temporal deben darse las circunstancias de hecho o de derecho que así lo hagan ver.

    Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez llega a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, más aún cuando tampoco existe un sucesor a titulo particular que permita deducir que efectivamente hay una cadena que vincula a las partes del proceso por una relación arrendaticia anterior.

    Según dispone el artículo 1159 del Código Civil “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Basándose en el anterior artículo, en virtud de que el objeto del contrato de arrendamiento verbal se circunscribe única y exclusivamente al terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, tal y como lo manifestó el propio actor en su escrito de demanda.

    En este orden de ideas, tenemos que A.E.G.F., en su libro Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada, Pág. 23, señala:

    El artículo 1º de este Decreto-Ley, señala en forma generalizada los inmuebles a los cuales se les aplica su normativa. Pero esta norma, señala las excepciones o los inmuebles que no se rigen por el mismo a los efectos de sus relaciones arrendaticias. Esto quiere decir que a tales efectos rige la voluntad de las partes y por ende, el contrato constituye ley entre ellas. Esto quiere decir además, que tampoco se les aplica el régimen de regulación del canon a que sí están sujetos los inmuebles sometidos a este Decreto-Ley y por supuesto, el mismo queda sujeto a la voluntad contractual.

    En el caso bajo análisis se observa que el objeto del contrato que origina la acción de desalojo lo constituye un lote de terreno, por lo que debió aplicarse el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, aun y cuando existen unas mejoras construidas sobre éste, el objeto del contrato sigue siendo el lote de terreno.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, expuso:

    “…el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Vigésimo de Municipio, al tramitar por procedimiento breve la demanda por resolución de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este sentido, esta Sala observa que los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen textualmente:

    “Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  7. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    …esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Noveno no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, …, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, …, razón por la que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    En conclusión, estamos frente a una acción de desalojo sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11 anexo a la casa 91, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por lo que resulta inaplicable la norma invocada por la parte actora, en tal virtud debió declararse inadmisible la presente demanda, debiendo haberse dilucidado la pretensión del actor por un procedimiento diferente al intentado por él.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2006, por el abogado G.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Q.D.S., parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por G.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.788, contra B.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.600, por DESALOJO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy nueve (09) de febrero del año dos mil seis.

Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

En la misma fecha se publicó siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 5268

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