Decisión nº 3C-2609-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Mayo de 2010

200º y 151°

Causa: 3C-2609-10

Revisada como ha sido la solicitud de la profesional del derecho ABG. C.C., en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., relacionados con el asunto penal 3C-2609-10, seguida pro la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere la sustitución de la medida revisada en fecha 27-04-2010, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha cuatro (04) de M. deD.M.D. (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., en la cual vista la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores cada uno, responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de salario mínimo Nacional.

En fecha 27 de Abril de 2010, este tribunal a solicitud de la Defensa Publica, modifico la medina por una menos gravosa a los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., imponiéndoseles a los fiadores el monto de diez (10) unidades tributarias (650,00 Bsf) la cual hasta la fecha no ha podido ser cumplida por parte de los imputados de autos.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:

Que ciertamente los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., relacionado con la causa 3C-2609-10, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno, responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de diez (10) unidades tributarias; los mismos se encuentran detenidos desde el día 04 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad, y considerando que dichos ciudadanos llevan desde el momento de su aprehensión dos (02) meses y dieciséis (16) días detenidos, lo cual los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de esta juzgadora, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de diez (10) unidades tributarias; estima prudente sustituir las medidas ut supra indicada, solo en cuanto a la segunda mencionada, es decir la presentación de dos fiadores cada uno, sin capacidad económica fija, debiendo presentar los mismos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto las medidas cautelares a que fueran objeto los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene los ciudadanos S.L.K.G., Y S.L.K.S., puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta a los ciudadanos antes identificados; por solo la presentación de dos (02) fiadores cada uno, sin capacidad económica fija, debiendo presentar los mismos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad, comprometiéndose mediante acta hacer que dichos imputados se sometan al proceso, no obstaculicen la investigación y no cometan nuevos delitos. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Causa: 3C-2609-10

NMR/EB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR