Decisión nº 4C-1074-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003992

ASUNTO : VP11-P-2009-003992

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1074-09

En el día de hoy, MIERCOLES ocho (08) de Julio del año 2.009, siendo las 11:51 de la mañana se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V.M., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. G.P., Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano J.G.S.A., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cuarta Compañía, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana ARIANNY DEL C.P.F.. Venezolana, de cedula de identidad V.- 21.210.941, con domicilio procesal en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, teléfono 0416-068-15-51. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. G.P., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, J.G.S.A. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 33, Cuarta Compañía, al haber sido denunciado por la ciudadana ARIANNY DEL C.P.F., de haberla manoseado, de romperle la blusa, forcejeando con ella, y de perseguirla, hechos estos que se encuentran corroborados con el acta policial efectuado por los funcionarios actuantes, en fecha 06-07-09, así como de la inspección técnica del cual se desprende que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, tratase de un sitio abierto, terreno arenoso y a su costado vegetación mediana y baja, lo cual se correlacionan con el dicho de la víctima cuando expresan que el imputado desvió la camioneta que conducía y se metió para un matorral así mismo fue recolectada una prenda de vestir perteneciente a la víctima cuyas características son una blusa marca génesis de color marrón, con adornos de pedrería y cinta decorativa parcialmente rota evidencia esta que guarda relación con la declaración de la víctima cuando manifiesta que le rompió la blusa porque el quería chupar sus seños, en consecuencia el Ministerio Público vistos todos los elementos de convicción que acompañan el presente asunto precalifica el hecho como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe riesgo de fuga, peligro de obstaculización en la investigación de la verdad de los hechos y que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es suficiente para garantizar las resultas del proceso en virtud de la entidad del daño causado, y que la causa se siga por el procedimiento especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: J.G.S.A. “no cuento con la asistencia de abogado privado, solicito al Tribunal se me designe un defensor publico, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a hacer el llamado de la Defensora Pública de Guardia, a saber la abogada B.G.C., quien estando presente expuso: “Me doy por notificada de la designación acepto el cargo como defensora del imputado J.G.S.A., es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: J.G.S.A., “Me llamo J.G.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de LOS Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado público, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.850, con domicilio procesal los Puertos de Altagracia, Sector las Salinas, calle cuatro, casa No. 32-24, frente al Mercal, teléfono 0414-036-17-96, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones, con un hoyo en la mejilla derecha, sin tatuajes, ni bigotes, ni cicatrices notables es interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo las 12:25 pm. expuso: “La muchacha que le di la cola, no le he dado la cola a ninguna muchacha, no la conozco, primera vez que la vi fue en el comando del a guardia, cuando estuve detenido, por la hora yo en esa hora estaba en mi casa, nueve y media, nueve y cuarenta ya estaba en mi casa acostado, están de testigos, mi padre, mis hermanos, mis hermanas, respecto ala blusa rota no se de que blusa ni que informe medico estaba hablando, no la conozco, nunca la he visto por primera vez en la vida en el comando la vi, es una mentira bastante grande y soy inocente de lo que se me acusa, es todo, concluyo a las 12:28 pm. Seguidamente de conformidad con o establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿en su trabajo en la alcaldía existen otras personas con vehículos asignados por esa alcaldía? Contestó: más de treinta vehículos; 2.- ¿en relación a os testigos del cual manifestó usted puede dar un nombre? Contestó: si, TESALIO A.S.F., Y.M.S.A., J.E.S.A., y también mis vecinos que me vieron a la hora que yo llegue que estaban en el frente de la casa A.P.C. y M.C.. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Trabaja para la alcaldía del Municipio Miranda? Contestó: si; 2.- ¿Qué cargo ocupa? Contestó: estaba en comisión de servicio en la división es servicios generales, como supervisor de cuadrilla; 3.- ¿por ese cargo que o; 4.- ¿podría decir que tipo de vehículo se le asigna? Contestó: una Mazda 2002, color blanco; 5.- ¿Qué día y a que hora se encontraba en la casa? Contestó: 9 y 30 de la noche o 9 y 40 de la noche del día domingo 05-07-09. Concluyeron los interrogatorios siendo las 12:35 pm.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abogada B.G.C., quien en su condición de defensora privada del imputado de actas expuso: “La defensa no esta conforme con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público virtud de que no se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primero porque la denunciante da las características de la persona que presuntamente intento agredirla, dice que es blanca de pelo negro y en su cara presenta huecos, cosa que no se parece a la misma característica que presenta mi defendido, igualmente, oído como fue el imputado manifiesta que siendo las nueve y treinta de la noche ya se encontraba en su residencia, aunado al hecho que hay un informe medico el cual fue suscrito por un medico del hospital que dice que no se evidencia ningún tipo de maltrato o de herida, y tomando en consideración este informe medico, no nos encontramos frente al delito tipificado por la Representante Fiscal como l o es el delito de violencia sexual, razón por la cual la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que a criterio del Tribunal sea capaz de garantizar las resultas del proceso. Solicito al Tribunal se le expida copia simple del acta.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 06-07-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ARIANNY DEL C.P.F., previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Bueno mi problema es que el día de ayer domingo 05-07-09, a eso de las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, me encontraba en la casa de mi novia de nombre A.S., luego como a las 11:30 de la noche decidí retirarme hacia mi casa, mi novio Alberto me acompañó hasta la carretera para esperar un carrito, en ese entonces pasado un rato bastante largo, se paro al frente de nosotros una camioneta Mazda de color blanco, la cual presentaba en su capota el logotipo de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y le dijo a mi novio que hasta donde iba y mi novio le respondió que el no se iba para ningún lado pero si no había problema para que le diera la cola hasta el centro del pueblo, bueno yo me monte cuando íbamos en el trayecto el tipo comenzó hablar y me dijo que trabajaba en la Alcaldía de Miranda, posteriormente este tipo comenzó a tocarme las piernas y yo le dije que me dejara tranquila que si era pasado, al salir de los hornitos este tipo cruzo a mano derecha y agarro la vía a la universidad R.M.B., pero cruzo antes de llegar a la universidad se metió para un monte, luego puso pare a la camioneta, y comenzó a manosearme yo le decía que me dejara tranquila y me decía que me callara, después me agarro en varias oportunidades por el pelo y lo último que m e hizo fue romperme la blusa porque me decía que me quería chupar mis tetas y que quisiera o no el iba a estar conmigo, forcejeando con el, le di un empujón y se arrecostó a la puerta de la camioneta en ese instante aproveche y abrí la puerta y Salí corriendo por todo ese momento, este tipo prendió la camioneta y se me pego atrás en ese trayecto yo me metía para el monte y me le pude perder…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela, Destacamento 33, Cuarta Compañía, procedieron a trasladarse conjuntamente con la víctima hasta los puertos de Altagracia, frente a las paradas de las lanchas, Municipio M.d.E.Z., quien visualizó e identificó al imputado que la había agredido físicamente e intentado abusar de ella, procediendo a su detención a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior excede de diez años, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de andelito imperfecto el cual por disposición del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, corresponde una disminución de la pena a aplicar de la mitad a las dos terceras partes circunstancias que evidentemente atenuaría la sanción penal haciendo al hoy imputado luego de un eventual juicio oral y público y de la imposición de una probable sentencia condenatoria, de la medida alternativa de suspensión condicional a la ejecución de la pena, observando además que el imputado, ha suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días una vez que se cumplan con los requisitos de fianza impuestos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad incoada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Asimismo, en virtud de que este Tribunal h a acogido la aplicación en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es procedente la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de LOS Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado público, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.850, con domicilio procesal los Puertos de Altagracia, Sector las Salinas, calle cuatro, casa No. 32-24, frente al Mercal, teléfono 0414-036-17-96, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando detenido en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza de ley, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa. Se establecen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:02 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.P.

EL IMPUTADO

J.G.S.A.

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. B.G.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1074-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

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