Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1957 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.S.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.397.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMÉNEZ y DAYALÍ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.444 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.D.E.L., en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 27 de noviembre del mismo año (folios 13 y 14).

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora reforma la demanda (folios 21 al 27), la cual se admitió el 22 de febrero de 2010 (folio 31).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 33 y 34) y del Síndico Procurador (folios 38 y 39), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 72 al 74); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 81).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 82 al 84).

El 08 de diciembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, y se prolongó la misma a los fines de que comparezca el trabajador.

En fecha 14 de diciembre de 2010, continuó la celebración de la audiencia, se evacuaron las pruebas restantes, concluyendo la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 109 al 112), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, en una jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., devengando un salario de Bs. 573,80 mensual; relación que comenzó el 17 de marzo de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, la parte actora manifiesta que no le pagaron lo correspondiente a su prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; aguinaldos; beneficio de alimentación y tampoco fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita le sean pagados los conceptos que por Ley le corresponden.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega que la actora haya devengado como último salario el establecido en el libelo, ya que para la fecha de su retiro, se le pagaba el establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, Bs. 799,23.

Igualmente, niega la accionada que se le adeuden los montos pretendidos por beneficio de alimentación y prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas oportunamente; por último señala que no fue despedido injustificadamente, sino que para la fecha de terminación había culminado el contrato de trabajo celebrado.

Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DIFERENCIA SALARIAL

La parte demandada manifiesta que devengaba menos del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional por lo que solicita, sea condenada la demandada al pago de las diferencias generadas durante toda la relación laboral.

La demandada niega lo manifestado por la actora, ya que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 799,23, monto que era el establecido como salario mínimo por Decreto Presidencial, sin embargo, si existieron en su oportunidad algunas diferencias salariales las cuales fueron pagadas en la liquidación al terminar la relación de trabajo.

Consta en autos de los folios 47 al 70, recibos de pagos semanales, los cuales no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, donde se evidencia lo devengado por el trabajador durante gran parte de la relación laboral si existiendo unas diferencias salariales.

Igualmente se desprende del folio 105, planilla de liquidación del trabajador, documental que no fue impugnada otorgándole pleno valor probatorio, donde se observa que el empleador pagó las diferencias salariales pendientes y generadas por toda la relación laboral.

En consecuencia, visto que el trabajador recibió al finalizar la relación lo correspondiente a las diferencias salariales pendientes por pagar, se declara improcedente lo pretendido por el actor.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

La demandante manifiesta en el libelo, que nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo que solicita sea pagado el mismo en virtud del incumplimiento del empleador.

La parte demandada rechaza lo alegado e indica que de una revisión realizada en los archivos de la Alcaldía, el trabajador recibió su beneficio de alimentación mediante los tickets durante el año 2008 y 2009, y por medio de la orden de pago Nº 2009-003505, se pagó en efectivo los meses que se les adeudaba el beneficio, cumpliendo de esta manera con la totalidad de lo que corresponde al trabajador por beneficio de alimentación.

Corre inserto al folio 108, planilla de cálculo de los meses marzo del 2008; enero y febrero de 2009, correspondiente al beneficio de alimentación por un monto de Bs. 423,50, documento que no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago parcial de dicho beneficio.

Pero no consta en autos documentales que demuestren lo manifestado por el demandado en el libelo, en el cual señala que el trabajador recibió sus tickets de alimentación en los meses restantes.

Ante la falta de pruebas que demuestren el cumplimiento íntegro del beneficio de alimentación, este Juzgador declara parcialmente su pago, tomando el monto pretendido por el trabajador (Bs. 4.578,75) y restando lo ya pagado junto con la liquidación (Bs. 423,50), dando un total de Bs. 4155,25. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS PRETENDIDOS

  1. - En cuanto al pago de diferencia de prestaciones de antigüedad, el actor solicita sea pagado de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo que los ampara; la demandada manifiesta que los cálculos se realizaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador era contratado y no se rige por la convención colectiva, pero no consta en autos exclusión expresa; además, tal actitud violenta lo estipulado en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago de la diferencia existente, tomando como base lo pretendido por el actor (Bs. 1.965, 24), y restando lo otorgado en la liquidación (Bs. 1.602,89), final dando como resultado la cantidad de Bs. 362,35.

  2. - Respecto al pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional; el actor solicita sea pagado de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo que los ampara; la demandada manifiesta que los cálculos se realizaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador era contratado y no se rige por la convención colectiva, pero no consta en autos exclusión expresa; además, tal actitud violenta lo estipulado en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago de la diferencia existente, tomando como base lo pretendido por el actor (Bs. 6.798,53), y restando lo otorgado en la liquidación (Bs. 488,41), final dando como resultado la cantidad de Bs. 6.310,12.

  3. - Sobre el pago de diferencia de bonificación de fin de año o aguinaldos, el actor solicita sea pagado de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo que los ampara; la demandada manifiesta que los cálculos se realizaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador era contratado y no se rige por la convención colectiva, pero no consta en autos exclusión expresa; además, tal actitud violenta lo estipulado en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago de la diferencia existente, tomando como base lo pretendido por el actor (Bs. 2.441,82), y restando lo otorgado en la liquidación (Bs. 614, 78), final dando como resultado la cantidad de Bs. 1.827, 04.

  4. - En cuanto a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada alega que el trabajador no fue despedido, sólo que había terminado su contrato, pero como ya se estableció, no consta en autos el instrumento respectivo que demuestre el carácter de contratado del trabajador, por lo que debe tenerse que la relación terminó por despido injustificado, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no probar su alegato; y en consecuencia se condena el pago de la indemnización establecida en la Ley, tomando la pretendida en el libelo, la cual se encuentra enmarcada dentro de la norma jurídica, dando la cantidad de Bs. 2.018,10.

  5. - Sobre la solicitud del actor de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra la demandada, se observa que en la presente causa no fueron demandadas prestaciones de seguridad social, lo cual entraría dentro de las competencias otorgadas a los Tribunales de Juicio, conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, el trabajador tiene la posibilidad de acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que por vía administrativa reclame el reconocimiento de los derechos generados y no disfrutados por incumplimiento del empleador. Razón por la cual se declara improcedente su solicitud.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriormente calculadas sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Ambas cantidades se cuantificarán conforme indique el Juez de la Ejecución.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena al MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; más lo que se determine por la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, en virtud de las prerrogativas de las cuales goza el Municipio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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