Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000363

SOLICITANTE: G.A.P.S., J.R.P.S., M.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.700.483, 19.355.716 y 7.575.166 y domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así mismo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.355.713 y 22.316.919 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE representados por la ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.241.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.V.H., Inpreabogado Nº 42.126.

NIÑA Y ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (PERENCION).

En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por los ciudadanos G.A.P.S., J.R.P.S., M.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.700.483, 19.355.716 y 7.575.166 y domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así mismo los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.355.713 y 22.316.919 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, representados por la ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.241, asistida por el abogado J.D.V.H., Inpreabogado Nº 42.126, en el cual manifiesta que en un terreno del C.M., ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con un área de terreno de 541,12 M2, con un área de construcción de 110 M2, con linderos señalados en la presente solicitud, construyeron una casa, invirtiendo para la construcción de la misma la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), por todas estas razones solicitan titulo supletorio suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a la solicitud copia simple del acta de nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada, para así proveer con sus resultas lo conducente. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18-08-08.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se señaló el nuevo procedimiento y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento a los intervinientes que una vez evacuados los testigos promovidos se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguiente.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAAQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DEUN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 01 de julio de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a declaración de Titulo Supletorio y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días (15) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-S-2008-000363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR