Decisión nº 63 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano DERVIS GABRIEL SOTO HEREDIA, representado judicialmente por los abogados H.R.C., U.J.W. y Luangeth G.S., contra la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., representada judicialmente por la abogada M.L.A. deP.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha dos (02) de abril de 2007, en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.C.I., Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria.

En fecha 21/06/2007, a las 10.00 a.m, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriendo este Tribunal el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto.

El día 26/06/2007, a las 10:00 a.m, este Tribunal dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica

I

ANTECEDENTES

En fecha 03/08/2006, se presentó demanda por el ciudadano Dervis Soto Heredìa, a través de sus apoderados, realizada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo.

Habiéndose corregido el libelo de demanda, el juzgado a quo, procedió a admitir la demanda y se ordenó la notificación de la accionada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28/11/2006, tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar. En esa oportunidad se objeto la representación asumida por la abogada M.A., dictaminando la juez de primer grado como eficaz la representación asumida.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Siendo conocido el recurso de apelación, por el Juzgado Superior Primero el Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien por sentencia de fecha 08 de marzo de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación y anuló el acta de fecha 28/11/2006, estableciendo a su vez, que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y que, lo procedente era declarar la admisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones que contienen la decisión a que antes se hizo referencia, por el juzgado de primer grado, éste dictó auto estableciendo que procedería a la publicación de la sentencia al quinto día hábil siguiente.

En fecha 02/04/2007, se publico sentencia por parte del juzgado a quo, donde se declaró con lugar la demanda.

Contra, esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto por el Juzgado Superior del Trabajo (Nuevo Régimen), la juez a cargo del mismo, se inhibió del conocimiento de la presente causa; remitiendo el expediente a este Tribunal, quien declaró con lugar la inhibición y fijo oportunidad para la audiencia como supra se indicó.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la parte apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de 2007, por el Juzgado A quo, bajo el argumento de que al haber sido anulada el acta de fecha 28/11/2006, por la sentencia dictada en fecha 08/03/2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; lo procedente era volver iniciar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.

Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaro con lugar la demanda, fundamentándose en la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, en fecha 08/03/2007.

Se verifica que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, en fecha 08/03/2007, dictaminó.

Este Despacho verifica que efectivamente la Abogado de marras no acreditó oportunamente su carácter en el proceso…

…Omissis…

…que se constata que en el caso de marras la parte demandada AJEVEN, C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar inicial, por lo que lo procedente era que la Juez de Primera Instancia declarase la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, verifica quien juzga, que la parte demandada se conformo con la anterior decisión, ya que no ejerció ningún recurso contra la misma; y al no hacerlo dicha determinación adquirió a criterio de quien juzga el carácter de definitivamente firme; y siendo que la juez declaró que la demandada incompareció a la audiencia preliminar y que lo procedente era declarar la admisión de los hechos, la actuación de la juzgadora de primer grado, estuvo apegada a lo establecido en la ley adjetiva laboral, ya que la fase subsiguiente era el pronunciamiento con respecto a la pretensión del demandante. Así se declara.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos la existencia de la relación laboral, su duración, cargo desempeñado y labores ejecutadas, el horario laborado por el actor; debiendo determinar si los conceptos y las sumas peticionadas están acorde con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y otros instrumentos.

En cuanto a la prestación de antigüedad, verifica quien juzga, que conforme a los hechos admitidos, tales como: duración de la relación laboral y salario, le correspondería al actor una suma superior a la condenada por el juzgado a quo; sin embargo esta Alzada en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, en ese sentido, se ratifica la suma de Bs.8.204.009,00, acordada por el juzgado de primer grado, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a las sumas acordadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quien juzga observa que las mismas fueron cuantificadas conforme a los lineamientos que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al salario y tiempo de duración de la relación laboral; en tal sentido, se ratifica la suma acordada por el A quo de Bs.5.194.868,40 y 3.986.151,30, por los conceptos aquí indicados. Así se declara.

En lo referente a las sumas acordadas por concepto de utilidades (Bs.1.221.731,25), utilidades fraccionadas (Bs.1.119.920,31), vacaciones y bono vacacional (Bs.1.791.872,50) y vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs.1.490.512,13); esta Alzada, verificó que los mismos están cuantificados conforme a derecho, ya que se circunscriben a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 174, 219, 223 y 225, y a su vez, se consideró el salario y tiempo de duración de la relación laboral admitidos en la presente causa. Así se declara.

En cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets), observa esta Alzada, que conforme a los hechos admitidos, tales como: duración de la relación laboral y salario, le correspondería al actor una suma superior a la condenada por el juzgado a quo; sin embargo esta Alzada en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, en ese sentido, se ratifica la suma de Bs.3.518.400,00, por concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto a las horas extras, observa quien juzga que de los hechos admitidos se obtiene que el hoy accionante se desempañaba como chofer; en tal sentido, observa esta Superioridad, que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.

Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean éstos públicos o privados, de pasajeros o de carga o mixtos, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, el caso que se juzga, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Es así como considera este Tribuna Superior que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante; siendo en tal sentido, improcedente la reclamación por concepto de horas extras. Así se declara.

Sumadas todos los montos acordados por este Tribunal, arroja un total de Veintiséis Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.26.437.464,89), cantidad ésta, que se acuerda a favor del hoy accionante. Así se declara.

Se acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad condenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sea pagada la cantidad condenada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de diciembre (inclusive) de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DERVIS GABRIEL SOTO HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.038.910, en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/003/1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, a cancelar al demandante, ya identificado, la cantidad establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, conforme a los lineamientos establecidos en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. 15.654.

JHS/kg.

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