Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2006-000032

I

En fecha 1º de marzo de 2006 el ciudadano G.D.S., titular de la cédula de identidad número 3.717.598, de profesión Odontólogo, asistido por el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.419, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “con el fin de restablecer mi derecho constitucional al sufragio que me ha sido cercenado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela al excluirme del Registro Electoral que servirá de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología Período 2005-2009, a realizarse el día jueves 9 de marzo de 2006”.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Comienza el accionante narrando que, según Boletín 32/2006, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó se le excluya del Registro Electoral correspondiente al personal docente de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, por ser profesor jubilado desde el 30 de septiembre de 2005. De igual manera expresa que en Boletín 43/2006, emanado de la misma Comisión, se decidió excluirlo de dicho Registro Electoral por estar jubilado desde el 26 de julio de 2005 y, en ese sentido, manifiesta que existe incongruencia entre ambos Boletines en cuanto a las fechas que señalan como su jubilación.

De igual forma, invoca los artículos 8 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y aduce que se ha lesionado su derecho al sufragio, toda vez que, su jubilación no ha sido aprobada por el C. deF. deO., como lo exigen las normas invocadas.

En relación con el mencionado Boletín en el cual la referida Comisión Electoral publicó la decisión del excluir al accionante del Registro Electoral “…porque se encuentra jubilado…”, señala que en el mismo “…no se demuestra que el C. deF. haya aprobado [su] jubilación, por el contrario se demuestra que lejos de jubilar[lo] se aprueba [su] ingreso en el Régimen de Normas de Permanencia.” En este sentido, cita el artículo 1 de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Alega que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “…ha entendido siempre que para excluir a un profesor del Registro Electoral por haberse jubilado tiene que haber sido aprobada su jubilación por el C. deF..” Igualmente, indica que en la actualidad ocupa el cargo de Jefe de Cátedra de Endodoncia, de lo cual se evidencia, en sus palabras, que es profesor activo, por lo cual invoca el artículo 4 del Reglamento de Cátedras y Departamentos.

Manifiesta que su exclusión del Registro Electoral que servirá de base para los comicios en cuestión “…cercena de manera directa el Derecho al Sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de la presenta acción de amparo constitucional.

A los fines de demostrar la lesión invocada, señala que el Boletín emanado de la Comisión Electoral, por medio del cual se le excluye del padrón electoral, no hace referencia a que el Consejo de la Facultad de Odontología haya aprobado su jubilación, simplemente porque ésta no ha sido aprobada. Igualmente, señala consignar comunicación emanada de la Comisión Electoral dirigida a la Decana de la referida Facultad, en la cual se solicita con carácter de urgencia una serie de recaudos para comprobar la condición de jubilado del accionante, así como la respuesta a dicha solicitud, en la cual la referida autoridad señala que no consta: 1) Carta de Finalización de Actividades del profesor; 2) Acta de sesión del C. deF. en la cual se haya aprobado la jubilación; 3) Carta de Notificación de la referida decisión; 4) plantilla de Movimiento de Personal.

En ese mismo orden de ideas, señala el accionante que de los recaudos invocados por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela referidos en el Boletín en el cual se le excluye del Registrado Electoral de ninguna forma demuestran su condición de profesor jubilado, toda vez que el mismo se encuentra es en régimen de permanencia, es decir, que sigue siendo profesor activo conforme a lo establecido en el artículo 1º de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Por último, pide, de conformidad con el artículo 588, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 del mismo texto legal, que se otorgue una medida cautelar “…en la cual se acuerde incluir[lo] en el Registro Electoral que servirá de base para la elección de Decano de la Facultad de Odontología a realizarse el 9 de marzo de 2006, ya que la tramitación del Amparo puede demorarse al punto de que ella se produzca después de celebrada la elección.” En ese sentido, plantea que el requisito del fumus boni iuris ha quedado demostrada en el escrito y los recaudos que acompaña, y que el periculum in mora se presenta por cuanto el próximo jueves 9 de Marzo de 2006 se efectuará el acto de votación de las elecciones de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, por lo cual “…sino (sic) se resguarda mi derecho a través de la presente solicitud de medida cautelar podría ser ineficaz la decisión definitiva, ya que posiblemente se habrá efectuado la elección para el momento de la decisión y, por lo tanto, se haría irreparable el gravamen causado”.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En ese orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra un acto emitido por la Comisión Electoral Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se acordó excluir al accionante del Registro Electoral que servirá de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología durante el período 2006-2009, sobre la base de que se trata de un profesor jubilado.

Por otra parte, invoca el accionante como lesionado su derecho al sufragio, y la violación se le imputa a la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, ente no incluido como una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral (exclusión del registro electoral) que supuestamente se traduce en una violación del derecho al sufragio, proveniente la misma de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este órgano judicial, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse de seguidas acerca de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

Concretamente, solicita el accionante que se dicte medida cautelar mediante la cual se ordene su inclusión en el Registro Electoral que servirá de base para la elección de Decano de la Facultad de Odontología cuyo acto de votación tendrá lugar en fecha 9 de marzo de 2006, ya que la tramitación del amparo puede demorarse hasta el punto de que se produzca una decisión después de la culminación del proceso electoral.

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada. En tal sentido, con relación a la presunción de buen derecho, que en este caso, al tratarse de una acción de amparo constitucional, es la presunción de violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, se observa que el argumento fundamental del accionante se centra en el pretendido supuesto fáctico de que fue excluido del registro electoral sobre la base de que está jubilado, sin que existe ninguna acto del órgano competente, que en este caso es el C. deF., mediante el cual se haya aprobado su jubilación.

Al respecto, expone que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela siempre ha entendido, como es correcto, que para excluir a un profesor del registro electoral por haberse jubilado, tiene que haber sido aprobada su jubilación por el C. deF..

Sobre el particular, observa esta Sala Electoral, del análisis de los recaudos aportados por el accionante, que ciertamente cursa en autos al folio once (11) del expediente, copia fotostática simple (la cual se tiene por fidedigna salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal) del Boletín Nº 43/2006 de la Comisión Electoral, mediante el cual se decide su exclusión del registro electoral.

De igual forma, evidencia este órgano judicial que en el mencionado Boletín la Comisión Electoral hace referencia a la existencia de una serie de documentos en los cuales respalda su decisión, y de los cuales, en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar en la decisión definitiva, sólo es posible inferir que su jubilación se encuentra tramitándose actualmente, sin que conste que se haya producido un acto del C. deF. en el cual se apruebe la misma.

Aunado a ello, cursa a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, copia certificada de una comunicación emanada de la Decana de la Facultad de Odontología, en la cual se le informa al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que no existe Acta de la Sesión del C. deF. en la cual se aprueba la solicitud del profesor G. deS..

En ese orden de ideas, el órgano competente para aprobar las solicitudes de jubilación de los profesores está claramente determinado en el artículo 62 numeral 9 de la Ley de Universidades, el cual establece lo siguiente:

Artículo 62. Son atribuciones del C. deF.:

(…)

9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;

(…)

(resaltado es esta Sala).

Este planteamiento encuentra su desarrollo en el 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el C.U. de esa Casa de Estudios, en el cual se dispone:

Artículo 8º. El miembro del personal docente y de investigación que tenga derecho a la jubilación conforme a lo establecido en la Ley de Universidades y este reglamento podrá solicitarla ante el C. deF. o el organismo académico de adscripción. Formulada la solicitud, el C. deF. deberá decidir, previa opinión favorable de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los recaudos correspondientes

.

De allí que es dable colegir, en sede cautelar, y a reserva de lo que pudiera resultar concluido el debate procesal, que la decisión de la Comisión Electoral de excluir al accionante del Registro Electoral, presumiblemente resulta violatoria del derecho al sufragio del mismo, toda vez que aparentemente no se ha producido una decisión administrativa del C. deF. en la cual se apruebe su jubilación, y en razón de ello, no habría fundamento para impedírsele participar como votante en la elección de las autoridades de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante, y especialmente de su confrontación con los recaudos anexos, los cuales se tienen como medios probatorios idóneos en sede de justicia cautelar constitucional salvo lo que pudiera resultar verificado del debate procesal, se evidencia que, con la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, presumiblemente se ha producido una exclusión injustificada del profesor G.D.S., del registro electoral que servirá de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología durante el período 2006-2009, partiendo del falso supuesto de que se trata de un profesor jubilado.

Consecuencia de lo antes razonado, concluye esta Sala Electoral que en el presente caso sí se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional o presunción de violación al derecho constitucional del accionante. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, el mismo ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Al respecto, resulta evidente para la Sala que la proximidad de la fecha de las votaciones para la elección de las autoridades Decanales, cuya primera vuelta está pautada para el jueves 9 de marzo de 2006, según se evidencia de las copias simples de los boletines 32/2006 y 43/2006 emanados de la Comisión Electoral (las cuales se tienen por fidedignas salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal), evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que verificada la respectiva fase y la consiguiente de escrutinios, totalización y proclamación, la pretensión incoada, vinculada con la inclusión en el registro electoral, y por ende con la posibilidad de ejercer el derecho de voto, la presente causa quedaría sin objeto dadas las propias limitaciones procesales del restablecimiento por vía del amparo constitucional. En ese sentido, ha señalado esta Sala respecto al examen del periculum in mora, tratándose de solicitudes de medidas cautelares en amparo constitucional, en los supuestos de inminencia de la fase de votaciones que:

En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el proceso electoral, en lo que respecta a las fases de votación y escrutinios, se realice en una fecha tan próxima (…), tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizadas estas fases del proceso electoral, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica de los accionantes, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide. (Sentencia Nº 179 del 25 de noviembre de 2002, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción de amenaza de violación al derecho constitucional al sufragio, al igual que la existencia de un temor fundado en cuanto al surgimiento de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el accionante y a la infructuosidad de un eventual fallo de fondo favorable a éste, por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide. En consecuencia, debe ordenarse a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela incluir en el Registro Electoral al ciudadano G. deS., de manera que pueda ejercer su derecho al sufragio activo en el acto de votación que se llevará a cabo el próximo 9 de marzo de 2006 para escoger al Decano de la Facultad de Odontología de dicha Casa de Estudios. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 1º de marzo de 2006 por el ciudadano G.D.S., asistido por el abogado J.V.A., “con el fin de restablecer mi derecho constitucional al sufragio que me ha sido cercenado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela al excluirme del Registro Electoral que servirá de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología Período 2005-2009, a realizarse el día jueves 9 de marzo de 2006”.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, así como al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante en la presente causa, y en consecuencia, SE ORDENA LA INCLUSIÓN DEL PROFESOR G.D.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.717.598, EN EL REGISTRO ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL PERSONAL DOCENTE QUE SERVIRÁ DE BASE PARA LA ELECCIÓN DE DECANO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA, cuyo acto de votación está fijado para el 9 de marzo de 2006, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2006-000032

En ocho de marzo de 2006, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 35.

El Secretario,

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