Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: LUIS M.H.

Expediente Nº AA70-E-2006-000032

I

En fecha 1º de marzo de 2006 el ciudadano G.D.S. F., titular de la cédula de identidad número 3.717.598, de profesión Odontólogo, asistido por el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.419, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “con el fin de restablecer mi derecho constitucional al sufragio que me ha sido cercenado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela al excluirme del Registro Electoral que servirá de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología Período 2005-2009, a realizarse el día jueves 9 de marzo de 2006”.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Mediante decisión N° 35, de fecha 8 de marzo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, admitió la referida acción y ordenó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Aunado a esto, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la Comisión Electoral de la Universidad Central del Venezuela, así como al Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Sala consignó las notificaciones realizadas al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y al Fiscal General de la República.

Por auto del 23 de marzo de 2006, esta Sala acordó fijar para el día 28 de este mismo mes y año, la audiencia oral y pública, para que las partes presentaran sus alegatos y defensas. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de marzo de 2006 se dio apertura a la audiencia constitucional y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni de sus apoderados, así como tampoco del representante del Ministerio Público. En ese estado el Magistrado Presidente declaró terminado el procedimiento, en vista de que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público.

Siendo la oportunidad para emitir el texto íntegro de la decisión, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Comienza el accionante narrando que, según Boletín 32/2006, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó se le excluya del Registro Electoral correspondiente al personal docente de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, por ser profesor jubilado desde el 30 de septiembre de 2005. De igual manera expresa que en Boletín 43/2006, emanado de la misma Comisión, se decidió excluirlo de dicho Registro Electoral por estar jubilado desde el 26 de julio de 2005 y, en ese sentido, manifiesta que existe incongruencia entre ambos Boletines en cuanto a las fechas que señalan como su jubilación.

De igual forma, invoca los artículos 8 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y aduce que se ha lesionado su derecho al sufragio, toda vez que, su jubilación no ha sido aprobada por el C. deF. deO., como lo exigen las normas invocadas.

En relación con el mencionado Boletín en el cual la referida Comisión Electoral publicó la decisión del excluir al accionante del Registro Electoral “…porque se encuentra jubilado…”, señala que en el mismo “…no se demuestra que el C. deF. haya aprobado [su] jubilación, por el contrario se demuestra que lejos de jubilar[lo] se aprueba [su] ingreso en el Régimen de Normas de Permanencia.” En este sentido, cita el artículo 1 de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Alega que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “…ha entendido siempre que para excluir a un profesor del Registro Electoral por haberse jubilado tiene que haber sido aprobada su jubilación por el C. deF..” Igualmente, indica que en la actualidad ocupa el cargo de Jefe de Cátedra de Endodoncia, de lo cual se evidencia, en sus palabras, que es profesor activo, por lo cual invoca el artículo 4 del Reglamento de Cátedras y Departamentos.

Manifiesta que su exclusión del Registro Electoral que servirá de base para los comicios en cuestión “…cercena de manera directa el Derecho al Sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de la presenta acción de amparo constitucional.

A los fines de demostrar la lesión invocada, señala que el Boletín emanado de la Comisión Electoral, por medio del cual se le excluye del padrón electoral, no hace referencia a que el Consejo de la Facultad de Odontología haya aprobado su jubilación, simplemente porque ésta no ha sido aprobada. Igualmente, señala consignar comunicación emanada de la Comisión Electoral dirigida a la Decana de la referida Facultad, en la cual se solicita con carácter de urgencia una serie de recaudos para comprobar la condición de jubilado del accionante, así como la respuesta a dicha solicitud, en la cual la referida autoridad señala que no consta: 1) Carta de Finalización de Actividades del profesor; 2) Acta de sesión del C. deF. en la cual se haya aprobado la jubilación; 3) Carta de Notificación de la referida decisión; 4) plantilla de Movimiento de Personal.

En ese mismo orden de ideas, señala el accionante que de los recaudos invocados por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela referidos en el Boletín en el cual se le excluye del Registrado Electoral de ninguna forma demuestran su condición de profesor jubilado, toda vez que el mismo se encuentra es en régimen de permanencia, es decir, que sigue siendo profesor activo conforme a lo establecido en el artículo 1º de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Por último, pide, de conformidad con el artículo 588, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 del mismo texto legal, que se otorgue una medida cautelar “…en la cual se acuerde incluir[lo] en el Registro Electoral que servirá de base para la elección de Decano de la Facultad de Odontología a realizarse el 9 de marzo de 2006, ya que la tramitación del Amparo puede demorarse al punto de que ella se produzca después de celebrada la elección.” En ese sentido, plantea que el requisito del fumus boni iuris ha quedado demostrado en el escrito y los recaudos que acompaña, y que el periculum in mora se presenta por cuanto el próximo jueves 9 de Marzo de 2006 se efectuará el acto de votación de las elecciones de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, por lo cual “…sino (sic) se resguarda mi derecho a través de la presente solicitud de medida cautelar podría ser ineficaz la decisión definitiva, ya que posiblemente se habrá efectuado la elección para el momento de la decisión y, por lo tanto, se haría irreparable el gravamen causado”.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada con ocasión de la audiencia constitucional que debió celebrarse en la oportunidad fijada por la Sala Electoral, y a la cual no asistió ninguna de las partes en el presente juicio.

Se trata en este caso, como ha quedado expuesto, de la interposición de una acción de amparo constitucional en el marco de la cual, una vez admitida por esta Sala Electoral, se acordó su sustanciación de conformidad con el procedimiento indicado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal a través de la Sentencia Nº 07 del 1º de febrero de 2000, a través de la que se dispuso la adaptación del procedimiento judicial de la acción amparo, establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior se debe advertir que en el presente caso ninguna de las partes -ni personalmente, ni a través de sus apoderados judiciales- se presentaron al acto de la audiencia pública y oral, fijado por esta Sala Electoral en el marco del proceso correspondiente a la acción de amparo incoada; en virtud de lo cual, en total apego a las prescripciones procedimentales pautadas en la mencionada sentencia Nº 07 del año 2000 dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano judicial declaró terminado el procedimiento.

Dicha decisión no supone más que la obligada e ineludible consecuencia procesal de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, cuando los hechos alegados en la solicitud, como se apreció en el presente caso, no afectan el orden público. Así -se insiste- lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07 del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Subrayado de esta decisión).

A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, debe esta Sala Electoral declarar terminado el procedimiento, en razón de que los hechos alegados, a su juicio, no afectan el orden público. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.D.S. F., contra la Comisión Electoral del la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

LUIS M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/- Expediente Nº AA70-E-2006-000032.-

En cuatro (04) de abril de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la sentencia bajo el Nº 75, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR