Decisión nº HG212012000167 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HG212012000167.

ASUNTO HP21-R-2012-000093.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-002861.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACION.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. H.S., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGS. M.M. CAMPOS S. y D.D.P.M., (Recurrentes) defensores de Jhorman G.T.R. (Recurrente)). ABOGS. D.D.P.M. (Recurrente) y J.A., defensores de A.J.G.A..

IMPUTADOS:

  1. - JHORMAN G.T.R..

  2. - A.J.G.A..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. M.M. CAMPOS S. y D.D.P.M., Defensores Privados, en el asunto seguido a los imputados JHORMAN G.T.R., y A.J.G.A., contra decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-002861, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ M.A.B..

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la ABG. M.H.J., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se incorpora a sus actividades en virtud del reposo médico indicado desde el 14-11-12 hasta el 26-11-12 y se aboca al conocimiento de la causa, suscribiendo el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 39 al 50 de la actuación, que en fecha 26 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes efectuó audiencia preliminar, y dictó decisión acordando entre otras resoluciones mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHORMAN G.T.R., y A.J.G.A., en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (…) acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados 1.- A.J.G.A., y 2.- JHORMAN G.T., por estar incursa en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1°, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la audiencia de presentación de imputados de autos toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado, apartándose quien aquí decide, de la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

  1. - El ABOG. M.M. CAMPOS S., Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHORMAN G.T.R., en los siguientes términos:

    …PUNTO PREVIO Es preocupante para esta defensa y por lo que hago, mención de lo siguiente; el día 25 de Octubre (día de la audiencia preliminar), luego de un tiempo considerable de espera específicamente tres (03) horas quince (15) minutos, a fin de firmar el auto de la Audiencia Preliminar y la cual culminó aproximadamente, a las 12:10 del medio día, me ausente dando tiempo que imprimieran el acta de la audiencia preliminar ya aun no la habían impreso por motivos de falta de energía eléctrica, fue por lo que posteriormente me presento y me dirijo ante su autoridad y de la manera más cordial y respetuosa a fin de firmar el acta, manifestándome usted que "ya eso dejo sin la firma". Siendo mí mayor sorpresa al revisar la causa que no solo no me permitió firmar sino manifiesta que me negué a firmar; lo que en ningún momento sucedió. Aunado a la falta de congruencia existente entre lo plasmado en el acta y lo dicho por este defensor en la audiencia.

    CAPITULO I

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Para ello me permito citar textualmente el numeral sexto de la citada decisión. "SEXTO: (...) visto lo manifestado por los imputados en este acto por si así como lo solicitado por la defensa en cuanta a la solicitud de una medida menos gravosa y lo solicitado por el ciudadano fiscal del ministerio público en cuanto a que se mantenga la medida que pesa sobre los imputados de autos, esta juzgadora acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (...) conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral l°lr y 3°1 251 Y 252 del Código Orgónico Procesal Penal decretada en la audiencia de presentación de imputados de autos toda vez que las circunstancias no han variado, apartándose quien aquí decide, de la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa.

    Toda vez que esta defensa privada, considera que si variaron las circunstancias y lo que se evidencia con la declaración de los testigos que fueron evacuados por la fiscalía del ministerio público y que la defensa presento en su oportunidad legal; por otro lado esta defensa privada, consigno constancia e informes médicos, que evidencian la discapacidad de mi defendido y si esto es así el artículo 83 de nuestra carta magna ampara el derecho a la salud. Hago mención a la condición física. en que se encuentra mi defendido desde hace aproximadamente más de seis (06) años, que sufrió un accidente que le dejo una grave lesión de Pelvis, Acetábulo de la Cadera derecha, siendo esta una razón evidente por la cual mi defendido presenta limitación para la marcha, dolor en la cadera y deformidad en la pelvis, y por lo cual a la presente fecha amerita intervención quirúrgica para la colocación de prótesis de cadera total, siendo esto comprobable a simple vista por el caminar de mi defendido; en los informes y exámenes médicos los cuales constan en autos en los folios 36 al 52.

    DEL PRELIGRO DE FUGA

    Se observa pues, una falta de motivación en cuanto al "peligro de fuga" que invoca hacerse presumir por "la pena que podría llegar a imponerse", que según el precepto jurídico invocado tiene asignada una pena superior a los 10 años, siendo el caso de que el parágrafo primero del Art. 251 del COPP claramente establece:

    "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años".

    De lo cual se evidencia la falta de motivación y podría deducirse en cuanto a esta norma jurídica invocada por la recurrida en el presente caso, sería errada acerca del peligro de fuga que se presume por la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta que el legislador origen, en sus sabias máximas de experiencias al momento de establecer dicha norma en el COPP, prevé las posibilidades de circunstancias como la que se presentan en el asunto en cuestión en el que existen evidentes razones para otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP

    DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    En cuanto al peligro de obstaculización del proceso de investigación, la recurrida únicamente se limita a hacer mención al artículo 252 generalizando, lo cual evidentemente constituye a su vez una motivación insuficiente para hacer presumir ese "peligro de obstaculización" que según la recurrida, hace procedente una medida judicial de coerción personal tan extrema, desproporcionada, excepcional y de interpretación tan restrictiva como lo es la privativa de libertad contra mi defendido, ya que si por ello fuera, entonces en ningún proceso penal en el que solo existieran declaraciones funcionarios actuantes y expertos procedería el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, y esto no es así, nuestra ley adjetiva penal señala que la privación de libertad es la excepción mientras que la libertad es la regla. El derecho de que goza todo individuo de quien se presuma la inocencia es, a ser juzgado en libertad, que tiene además rango supraconstitucional, de acuerdo al Art. 23 de la Carta Magna, al estar contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en sus Arts. 7, numerales 1Q y 2Q, Y que al haber sido suscrita por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977, forma parte de nuestra legislación interna.

    Y en atención además al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 243) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8) tal como lo sostiene nuestro m.T. en Sala Constitucional (véase extracto 068) ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007) Exp. Nº 06-1279, sentencia Nº 136: "EI juicio en libertad es un principia de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. Nº 07-0271, sentencia Nº 715 concluyó: "EI principia del estada de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".

    Esta juzgadora ignoro al tomar su decisión el derecho a la salud de mí defendido ya que no valoro los exámenes e informes médicos y el estado de salud de mí defendido por lo cual su decisión fue violatoria de los principios que garantizan la salud del imputado.

    El 250 del COPP, exige a los efectos de decretarse la privación preventiva de libertad, estar en presencia de un hecho punible, y el que exista fundados elementos de convicción sobre la participación o autoría del imputado en dicho hecho punible. En este orden de ideas cabe resaltar que en el hecho imputado a mi defendido de ninguna manera se pudo probar su participación en hecho punible alguno, toda vez de que la sustancia que según fue incautada, no fue incautada en poder o adherida a mi defendido, por lo tanto ello no puede jamás hacer presumir que la llevaba consigo. Para declarar la medida de privación judicial, no basta solo el dicho de los funcionarios que lo aprehendieron y de lo que existe sentencia al respecto.

    PETITORIO:

    Es por lo cual, solicito que el presente escrito de apelación y solicitud de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le dé el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicito muy respetuosamente y en base al principio de exhaustividad del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda a ordenar a favor de mi defendido la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, de las previstas en el Art. 256 del COPP, por los problemas de salud que presenta mi defendido tal como consta en los informes y exámenes médicos e incluso presupuestos para la operación q amerita con carácter de urgencia y que rielan a los folios 36 al 54 de la presente causa. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Finalmente solicitó la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad.

  2. - El ABOG. D.D.P.M., Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHORMAN G.T.R., y A.J.G.A., en los siguientes términos:

    “…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones como se puede ver, la decisión del a-quo de mantener la medida privativa de libertad no esta suficientemente motivada, porque no señala suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, pues aun estando admitida la acusación, el hecho punible que se le atribuye a los imputados, en este caso a nuestros defendidos, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, no esta claro, lo cual demuestra, que no hubo investigación por parte de los órganos del estado, la representación Fiscal, no investigo nada, de haberlo hecho, necesariamente debió haber concluido que nuestros defendidos son inocentes. A mis defendidos se les priva de libertad tomando en consideración unos elementos de convicción, que son una condición imposible para mis defendidos especialmente para JHORMAN G.T.R..

    De los autos se desprende que existen una serie de hechos oscuros, que carecen de credibilidad, como el hecho expuesto por los funcionarios actuante s donde señalan que los hoy acusados A.J.G. AL V ARADO y JHORMAN G.T.R., emprendieron huida en veloz carrera, saltando una pared y que los funcionarios actuante s lograron aprehenderlos en el interior de una vivienda, ha sido demostrado en las actas mi defendido JHORMAN G.T.R., es una persona discapacitada sufre de una fractura de cadera, tal como consta de radiografías e informes médicos que corren insertos a los folios del treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51), del expediente por lo que mi defendido le es imposible emprender esa acción evasiva que narran los funcionarios actuantes, razón por la cual el a-qua, en la audiencia de presentación no admitió que se les imputara el delito de resistencia de la autoridad y es por lo que ratifico que estos hechos están oscuros y no merecen credibilidad alguna. Cabe preguntarse Ciudadano Presidente demás miembros de la Corte de Apelaciones, como en realidad sucedieron los hechos? como lo narran los presuntos funcionarios actuante s aprehensores o como lo narraron o fue expuesto por ante el a-qua por mis defendidos en la sala del Tribunal de Control.

    De las declaraciones de mis defendidos se desprende que no ejecutaron ninguna actividad que encuadre dentro de los tipos legales invocados por la representación Fiscal. Ciudadano Magistrados, del acta policial se desprende que a mis defendidos no se les incauto nada de interés criminalistico, que luego de la presunta y negada persecución y realizada la revisión corporal, lograron visualizar una bolsa cerca del lugar donde realizaban la revisión corporal, es decir, en los alrededores, la cual al examinarla encontraron en su interior unos envoltorios con restos vegetales presuntamente marihuana y procedieron a detenerlos, el acta policial nunca señala que los funcionarios actuante s visualizaron que mis defendidos lanzaron o se desprendieron de algo.

    Ahora bien, Ciudadano Magistrados, los funcionarios actuante s reconocen, en el acta policial, que no les incautaron nada de interés criminalistico, que la bolsa contentiva de los restos vegetales estaba presuntamente en el interior de una vivienda, fue demostrado que mi defendido JHORMAN G.T.R., no puede correr, ni saltar, no puede debido a las lesiones que sufre, es una persona discapacitada, todo esto es contradictorio, evidentemente esta demostrado que los hechos invocados por la representación de la vindicta pública no sucedieron.

    Esto ciudadanos Magistrados, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, en todo caso si la representación Fiscal no logro señalar o demostrar cual fue la participación de mis defendidos A.J.G.A. Y JHORMAN G.T.R., en los presuntos hechos punibles, que averigua, lo procedente es que se les acuerde una medida menos gravosa que la de privación de libertad.

    Ciudadanos Magistrados diferentes instrumentos de carácter internacional y nacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, entre ellos tenemos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que "…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...", contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, cardinal 5. que "...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio..."; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinente s al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna " persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad, judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. El Código Orgánico Procesal Penal igualmente establece lo siguiente:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme,

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    En virtud de las normas antes transcritas es evidente que en nuestra legislación patria la excepción es la privación de la libertad y la regla es el juzgamiento en libertad, por lo que solicito por todo lo antes expuesto en el sentido de que los hechos narrados por la representación fiscal, no ofrecen una certeza de que mis defendidos cometieron el hecho o delito que se les acusa, porque como un minusválido o persona discapacitada es capaz de saltar una pared y correr para huir de la autoridad policial, este hecho no fue un elemento convincente para el juez de control, para admitir que les fuera imputado a mis defendidos el delito de resistencia a la autoridad aunado a que los mismos funcionarios actuante señalan en el acta policial de detención, que no les incautaron nada de interés criminalistico y que la bolsa contentiva de los restos vegetales o marihuana estaba cerca de mis defendidos, mas nunca dicen que la portaban o la lanzaron o algo que demuestre que en algún momento estuvo en poder de mis defendidos, y al no existir certeza o haber una duda razonable lo procedente es la aplicación de una medida cautelar a mis defendidos y que sean juzgados en libertad.

    De las Pruebas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes pruebas

    Promuevo las radiografías e informes médicos que corren insertos a los folios del treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51), las cuales son útiles, pertinentes, licitas y necesarias porque me van a permitir demostrar que mi defendido JHORMAN G.T.R., es una persona discapacitada a la cual le es imposible emprender una acción evasiva como la que narran los funcionarios actuante s y que sirvió de elemento al ciudadano Juez para desestimar la imputación fiscal hecha a mi defendido de resistencia a la autoridad y que los hechos no sucedieron como lo señala la vindicta pública.

    Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado, declarando con lugar los pedimentos de esta defensa y como consecuencia de los mismos la libertad plena de mis defendidos A.J.G.A. Y JHORMAN G.T.R. o en su defecto solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Pernal por ser procedentes las mismas. Es Justicia que espero en San Carlos en la fecha de su presentación. (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Finalmente solicitó sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes dieran contestación al recurso ejercido, no lo hicieron.

    IV

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

    A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

    La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

    La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 11 de Noviembre de 2011, es de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial el 26 de Octubre de 2012, toda vez que estimó prudente negar la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    . (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    …De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.

    En este mismo aserto, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

    Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resulta a todas luces IRRECURIBLE y así se establece.

    Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem y así se declara.

    En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los ABGS. M.M. CAMPOS S. y D.D.P.M., Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados JHORMAN G.T.R. y A.J.G.A. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ABGS. M.M. CAMPOS S. y D.D.P.M., Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados JHORMAN G.T.R. y A.J.G.A. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _______________________________

    M.H.J.. R.D.G.R..

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:25 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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