Decisión nº PJ0102009000525 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal. Sala de Juicio Nº 10

Caracas, 21 de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2005-001352.

PARTE ACTORA: G.E.T.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.881.546

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada C.Y.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.059

PARTE DEMANDADA: B.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.676.994

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.478

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2005, por el ciudadano G.E.T.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.546, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada C.Y.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.059, en la cual establece: que de la unión matrimonial con la ciudadana B.R.U., procreo un (01) niño de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, y en fecha 17 de Agosto de 2004, quedo disuelto dicho vinculo matrimonial según sentencia dictada por la Sala de Juicio No. X de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se había fijado de común acuerdo entre los padres la cantidad mínima de mil cuatrocientos bolívares (1.400 Bs), mensuales los cuales serian administrado por la madre y ajustada por ambos padres cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, la misma será depositada en cheque y/o deposito, mensualmente en una cuenta bancaria de la madre. Sigue explanando que por haberse modificado su condición económica al irse a vivir con su progenitora, y luego se mudo solo para formar su propio hogar, le ha generando una serie de gastos tales como comida, lavado de ropa, pago de vivienda, luz, teléfono, etc; y por otra parte también tiene obligación con sus padres, en consecuencia solicita la revisión de la obligación de manutención y solicita sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre del niño de autos.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano G.E.T.J., y al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada ciudadana B.R.U..

En data 13 de Abril de 2005, el ciudadano R.A.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana B.R.U..

En fecha 18 de Abril de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos los cuales no llegaron a ningún acuerdo. Folio 27 del expediente. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación constante de diez (10) folios útiles, quien expuso: que niega, rechaza y contradice las afirmaciones presentada por el ciudadano G.E.T.J. en la cual manifiesta que la pensión de alimentos es variable mensualmente, en virtud que la misma es un monto mensual, más bonos en agosto y diciembre, la cual no ha tenido incremento anual, tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio; sigue explanando que el ciudadano G.E.T.J. se desempeña como Gerente de Data y Aplicaciones y por ende goza de una privilegiada remuneración en una empresa Trasnacional, por otra parte hace referencia que la misma se encuentra trabajando a destajo, producto de venta de catálogos. Igualmente manifiesta que no es cierto que la parte actora se encuentre obligado con sus padres, en virtud que ellos poseen una pensión de vejez, y la madre del mismo tiene adicionalmente otra retribución de vejez en el extranjero. Finalmente la ciudadana B.R.U., señala que vive en un apartamento arrendado, el cual genera gastos como: luz, agua, teléfono, condominio, aunado a los gastos del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, el cual esta acostumbrado a diversas actividades y recreaciones a parte de la educación, que sin duda alguna representan gastos plenamente justificados para la irrisoria cantidad de dinero que suministra el padre por pensión de alimentos.

En data 04 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas presentada por la Abg. C.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.059.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se dictó auto para mejor proveer de ocho (08) días de despacho contados a partir del (1er) día de despacho siguiente. Asimismo se ordeno oficiar al director de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil “LANDMARK A HALLIBURTON COMPANY C.A” a los fines de solicitar el saldo y cargo que devenga en ciudadanos G.E.T.J.. Finalmente se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informen a esta Sala si los ciudadanos I.J.P. y R.V.T., gozan del Régimen de Pensión de Vejez.

En fecha 25 de Mayo de 2005, se dicto auto fijando oportunidad para el (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente asunto.

En data 03 de Junio de 2005, se difiere oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Julio de 2005, Se dicto auto mediante la cual esta Sala de Juicio se abstiene de dictar sentencia hasta que no conste en autos las resultas de los oficios solicitados.

En data 13 de julio de 2005, se recibió oficio de LANDMARK, mediante la cual informan que el ciudadano G.T., se desempeña en dicha empresa bajo el cargo de Representante de Cuenta de Desarrollo de Negocios, percibiendo un salario básico mensual de seis mil ochocientos trece con ochenta y dos céntimos actuales ( Bs. 6.813.82) F.115.

En fecha 26 de Julio de 2005, se recibió oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Prestaciones, mediante la cual informan que los ciudadanos R.V.T. e I.J.P., tienen asignada una pensión por vejez, con una asignación mensual de cuatrocientos cinco bolívares actuales (Bs. 405,00).

En data 01 de Diciembre de 2008, la Abogada MAIRIM R.R. se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal X, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportada por la parte actora:

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este despacho judicial de la siguiente manera:

  1. - Consignó Acta de nacimiento original, documento al cual esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Consignó Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos G.E.T.J. y B.R.U., este Tribunal el da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Consignó Copia de correo electrónico enviado por la ciudadana B.R., al ciudadano G.T.J., esta Juzgadora no le da valor probatorio a dicho documental por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el presente juicio.

  4. -Consignó recibo de pago vía Internet del Banco Mercantil, por la cantidad de setecientos bolívares actuales (Bs. 700,00) esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Sin embargo se puede apreciar la capacidad económica del oferente. Y así se declara.

  5. -Consignó copia de la Póliza Multinacional de Seguros, mediante la cual el ciudadano G.T., aseguro a su hijo por la suma de cincuenta mil de bolívares actuales (Bs.50.000,00) y copia del contrato de afiliación con la administradora RESCARVEN C.A; esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que es un documento emanado de terceros y no fue ratificado mediante testimoniales.

  6. -Consignó constancia emanada de HALLIBURTON, mediante la cual d.c. que el ciudadano G.T. y su grupo familiar, están amparados por los servicios de salud anual con un limite de setenta mil bolívares actuales (70.000,00) esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que es un documento emanado de terceros y no fue ratificado mediante testimoniales.

  7. -Consignó recibos de pagos de servicios públicos y de compras en comercio, esta Sala no le da valor probatorio a dichas documentales por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el presente juicio.

  8. -Consignó contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.C.A.M., con el ciudadano G.T., con un canon de arrendamiento de ochocientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 850,00) sobre un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el número 10-D, ubicado en el piso 10 de la Torre A (araguaney) del Conjunto Residencial los árboles, este despacho le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se puede apreciar la capacidad económica del actor.

    Pruebas aportada por la parte demandada:

  9. - Consignó contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MATTIAS HERRERA y la ciudadana B.R.U., sobre el apartamento Nº 14-C de la Torre B de las residencias Los Girasoles en la Urbanización los samanes de la ciudad de Caracas con un canon de arrendamiento de setecientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 750,00), esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se puede apreciar la capacidad económica del actor.

  10. -Consignó solvencia de pago en las mensualidades de el Preescolar “J.M ALFARO ZAMORA” BAMBI KIDS, por un monto mensual de quinientos veinte bolívares actuales (Bs. 520,00), Constancia de estudio de Karate, expedida por la asociación SEITO KARATE DO DE VENEZUELA, de la cual se desprende que el n.G.T.R., es alumno de dicha institución teniendo un costo mensual de sesenta bolívares actuales (Bs. 60.000,00), promovió c.d.C.d.P. y Manualidades, expedida por el TALLER RECREATIVO MIS AMIGUITOS, con un costo de sesenta y cinco bolívares actuales (Bs. 65,00) esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Sin embargo se puede apreciar la capacidad económica del oferente. Y así se declara.

  11. - Consignó constancia de asistencia al Plan Vacacional FESVIALITO, expedido por la fundación de educación y seguridad vial FESVIAL, por un costo de ciento veinte bolívares actuales (Bs.120,00) esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que es un documento emanado de terceros y no fue ratificado mediante testimoniales. Y así se declara.

  12. - Consignó diversas facturas y prescripciones médicas y recibo del Supermercado Excelsior Gama, por un monto de bolívares trescientos cuarenta y tres con treinta actuales (Bs 343,30) esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  13. - Consignó facturas de servicios básicos tales como luz, agua, teléfono, aseo urbano, esta Sala no le asigna valor probatorio a dichas documentales por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el presente juicio. Y así se decide.

  14. -Consignó recibo de consulta psicológica, por un monto de setenta bolívares actuales (Bs. 70,00) esta Juzgadora no le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  15. -Consignó original Tarifa escolar 2004-2005 del preescolar “J.M Alfaro Zamora”, recibo de cancelación por un monto de bolívares cuatrocientos sesenta y cuatro actuales (464,00) por concepto de uniformes del niño de autos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    Pruebas aportada por el Tribunal a solicitud de la parte demandada:

    -Cursa al folio 119 y 120 del presente asunto oficios Nros 4021 y 4022, mediante la cual envían constancia de que los ciudadanos R.V.T. e I.J.P., informando que los mismos tienen una pensión por concepto de VEJEZ, con una asignación mensual de cuatrocientos cinco bolívares actuales (405,00) cada uno. A dicha documental esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un organismo público.

    -Cursa al folio 121 del presente asunto constancia de trabajo del ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.546, quien ocupa el cargo de representante de cuenta de desarrollo de negocios, cuyo salario básico mensual es de bolívares seis mil ochocientos trece con ochenta y dos céntimos actuales (Bs.6.813,82) expedida en fecha 11 de Julio de 2005. A dicha documental esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un organismo público. Del citado documento se puede apreciar la capacidad económica de la parte actora en el presente asunto.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para revisar el monto de la obligación de manutención, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

    Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas se evidencia que el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, tiene necesidades y derecho al desarrollo de manera integral, a lo que tanto el padre como la madre están Obligados a proporcionárselo de acuerdo a sus capacidades económicas. Así mismo se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Juez Unipersonal No. X dictó la sentencia de divorcio de los ciudadanos G.E.T.J. y B.R.U., no es menos cierto, que el accionante en la actualidad, no tenga capacidad económica suficiente para solicitar disminuir el quantum de la obligación de manutención cuya revisión solicita. En consecuencia esta demanda no debe prosperar. Y así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por el ciudadano G.E.T.J., a favor de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en contra de la ciudadana B.R.U.. Asimismo se ordena aperturar a la parte demandada una cuenta de ahorro a nombre del niño de autos a los fines de que el ciudadano G.E.T.J., continué depositando la obligación de manutención en dicha cuenta de ahorro. Así se decide.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes.

    PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal X. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    Se condena en costas a la parte actora.-

    LA JUEZ

    ABG. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. P.D.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:00 AM

    EL SECRETARIO,

    ABG. P.D.

    MRR/PD/deysi-*

    AP51V2005001352

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