Decisión nº PJ0152006000101 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000519

RECURSO DE HECHO

El día 18 de abril de 2006, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana L.O., abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.U., proponiendo RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 6 de abril de 2006 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 5 de abril de 2006, contra el auto de dicho juzgado de fecha 29 de marzo de 2006, por medio del cual apela de la decisión del Juzgado a-quo que admitió el llamamiento a tercero de la sociedad mercantil VIVE TV C.A.

El a-quo no admitió la apelación de la parte actora en virtud de que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede la potestad al demandado de llamar un tercero a juicio, siempre y cuando fundamente su llamado. En el caso en cuestión la demandada señaló que la empresa VIVE TV C.A. tiene un interés común en la presente causa, por ser su contratante y porque haber ocurrido el accidente de trabajo en la sede de la empresa y tras recibir el demandante una orden de un operador de dicha planta de televisión.

Así mismo manifestó que el auto que admite el llamamiento a terceros, es un auto de mero trámite, simplemente para darle continuidad al proceso, por lo que no admitió la apelación.

De su parte, el recurrente de hecho manifestó que el Juzgado a-quo no ajustó su actuación al examen de la actuación principal determinada claramente en el instrumento libelar, sino que decidió una cuestión ajena el proceso estimando lo fundamentado por la parte demandada, quien en su libelo de tercería manifestó que el juicio incoado es por “Cobro de Prestaciones Sociales” y el juicio real es por “Accidente de Trabajo”; por lo que se ha debido declarar sin lugar la demanda de tercería, ya que la misma pretende descalificar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención:

  1. INTERVENCIÓN COADYUVANTE, los que acuden como litisconsorte.

  2. LA EXCLUYENTE. En ambos casos se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo.

  3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS FORZOSA, en cuyo caso el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa.

  4. INTERVENCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL JUEZ, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

El tercero es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que el permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, cursa un escrito de tercería forzosa mediante el cual, la demandada solicita la notificación de la empresa VIVE TV C.A., señalando que el interés común del tercero se evidencia de que el propio actor manifiesta que la demandada mantiene una relación contractual con la planta televisora VIVE TV C.A., porque fue allí donde ocurrió el accidente y donde el actor recibió una orden del operador de la referida planta televisora, que según el dicho del actor estaba obligado a obedecer, porque si existe responsabilidad subjetiva sería de VIVE TV C.A., en virtud de que fue un supuesto trabajador de la empresa el que dio la orden que ocasionó el accidente y fue en sus instalaciones donde supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que además de ser solidaria de los derechos laborales de los trabajadores, pudiera tener responsabilidad objetiva y subjetiva directa, consignando al efecto copia del libelo de la demanda.

Dicho llamamiento fue admitido en fecha 29 de marzo de 2006.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el llamado a intervenir puede resultar afectado por la decisión que se dicte si prospera lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto podría eventualmente responder con la demandada en forma solidaria, lo cual no resultará dilucidado hasta tanto no se sustancie el juicio, por lo que hay que esperara a que cada parte exponga lo que considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, promover pruebas, evacuarlas, para que el Juez pueda concluir los términos de la responsabilidad de ese tercero

Con fundamento en lo anterior, se observa que el recurso de hecho intentado por el demandante resulta improcedente, pero no en virtud de que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad concierna específicamente a un acto de mero trámite, por el contrario, considera este sentenciador que la admisión del llamado forzoso a un tercero es un verdadero acto decisorio, que implica un análisis de su admisibilidad, que consiste en la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de los requisitos que establezca la legislación procesal, lo cual es sinónimo de atendibilidad.

Observa este Sentenciador, que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos del 52 al 56 con respecto al llamamiento a terceros, ni en los artículos del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención de terceros, se establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que el llamado forzosamente no puede oponerse a tal llamamiento, cuya declaratoria de admisibilidad no ha causado al actor gravamen que conlleve a declarar procedente el presente recurso de hecho. Así se establece.

Ahora bien, habiendo admitido el a-quo el llamado al tercero, considera este sentenciador que dicha admisión no puede tener apelación, como si la tendría la negativa, razón por la cual en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial del ciudadano G.U. en contra de la decisión de fecha 6 de abril de 2006 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2006 emitido por el mismo Tribunal que acordó el llamamiento como tercero a la causa a la empresa VIVE TV C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

M.A.U.H..

EL SECRETARIO,

F.P.P.

Publicada en el día de su fecha siendo las 09:21 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000101

EL SECRETARIO,

F.P.P.

MUH/FPP/rjns.

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