Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoNulidad

En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoare el ciudadano C.G.V.S., representado legalmente por el ciudadano J.E.V.S. en contra de los ciudadanos J.C.V. y J.G.B.C., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 19 de septiembre de 2000 el ciudadano C.G.V.S., representado legalmente por el ciudadano J.E.V.S., ejerció demanda de nulidad de venta en contra de los ciudadanos J.C.V. y J.G.B.C..

I.2. Mediante auto dictado el 02 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.V. y J.G.B.C..

I.3. En fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de la Causa dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión que ordenó practicar al Juzgado del Municipio Gran Sabana, practicándose únicamente el emplazamiento del codemadado J.C.V..

I.4. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado de la Causa acordó la citación por carteles del codemandado J.G.B.C., de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.5. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el Diario El Guayanés y Nueva Prensa.

I.6. En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió las resultas de la comisión para la fijación del cartel de emplazamiento.

I.7. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado de la Causa designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada BEATRIZ D´SABATINO.

I.8. Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2003, la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda.

I.9. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, la representación de la parte actora asistido por la abogada M.C., promovió pruebas.

I.10. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

I.11. Mediante diligencia presentada el 03 de noviembre de 2003, el abogado H.P. consignó poder judicial que le fuera conferido por el codemandado J.G.B.C..

I.12. Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2004, la representación judicial del codemandado E.P., solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda por falta de capacidad procesal del representante del actor.

I.13. Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta.

I.14. Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada.

I.15. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado de la Causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.16. Recibido el expediente en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Distribuidor correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.17. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

I.18. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

I.19. Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2007 se fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La sentencia sometida a revisión por esta Alzada, declaró una vez sustanciado el proceso inadmisible la demanda de nulidad de venta interpuesta al considerar que el ciudadano J.E.V.S., no tiene poder de representación del ciudadano C.G.V.S., con la siguiente fundamentación:

    “Antes de decidir el fondo de la causa, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes declaraciones:

    Alega el abogado H.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.B., parte co-demandante en el presente juicio, lo siguiente:

    En primer término, se observa de autos que el ciudadano C.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.606, procede a conferirle un poder al ciudadano J.E.V.S., venezolano, mayor de edad, para que proceda a demandar la nulidad de venta, instrumento que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, ahora bien, ciudadano juez, es evidente que el ciudadano C.G.V.S., no podía conferirle un poder al ciudadano J.C.V.S. (sic), para que proceda a incoar demanda contra mi representado así como el ciudadano J.C.V.S., ya que el ciudadano J.E.V.S., no es abogado, por lo tanto, no puede ejercer poderes en juicio, todo esto contraria el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…

    Si bien es cierto, que el presente alegato fue presentado por la representación de la parte demandada, dicha circunstancia es uno de los requisitos de validez de las actuaciones cursantes en autos, por tal motivo, es un hecho que importa al orden público, y como tal, es objeto de revisión en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, en atención al principio al Debido Proceso y al derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso que nos corresponde analizar, se observa que el ciudadano J.E.V.S., no es abogado en ejercicio, y por ello mal puede representar en juicio a otra persona natural.

    Ahora bien, el espíritu y razón de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido la de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores y asegurar al ultranza la función pública del proceso. En tal sentido, el artículo 4º de la Ley de Abogados, dispone que “quien ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, esta capacidad de postulación es común en todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad la omisión del nombramiento de abogado para actuar en juicio…

    Este tribunal siguiendo la jurisprudencia emanada del Nuestro M.T., y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, considera que la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.V.S., no tiene poder de representación del ciudadano C.G.V.S., en virtud de ello, debe necesariamente declarar la presente demanda inadmisible en la definitiva. Así se decide”.

    II.2. La representación judicial de la parte actora C.G.V.S., presentó informes ante esta segunda instancia judicial alegando que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fue dictada en violación de su derecho a la defensa por no estar sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte actora:

    Se observa de las normas transcritas que la Ley especial no establece que es presupuesto de la validez, del proceso el hecho que el demandante deba ser abogado, tal argumento que sirve de base para la sentencia definitiva es manifiestamente absurdo, primero porque la norma antes señalada no lo dispone así, y segundo por cuanto e.v. el derecho de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el a quo de establecer como una formalidad esencial a la admisibilidad de la demanda un requisito de forma que no se encuentra establecido como tal en ninguna disposición legal, máxime en el caso de autos, que estaba en conocimiento de tal hecho desde el momento en que recibió por distribución el libelo, ya que ha debido revisarlos al inicio, y al determinar tal formalidad, ha debido mediante auto expreso señalar a nuestro mandante que debía asistirse de abogado en ejercicio de su confianza, y no permitir que la secuela del proceso se concluyera para que en la definitiva entrar a señalar que la misma era inadmisible por una razón no establecida en la Ley como tal

    .

    II.3. Observa este Juzgado Superior que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. En la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, en el procedimiento ordinario los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Sobre la infracción del artículo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a través de doctrina pacífica entre otras, en sentencia N° 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-614, dictaminado que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el caso regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, citándose extractos de la sentencia:

    “…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

    .

    Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    …omissis…

    Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

    ...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

    De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”

    Así las cosas, observa la Sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este M.T., infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley”.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la sentencia recurrida negó la admisión de la demanda de nulidad de venta utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del M.T., infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que resulta necesario estimar el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoare el ciudadano C.G.V.S., representado legalmente por el ciudadano J.E.V.S. en contra de los ciudadanos J.C.V. y J.G.B.C., la cual queda REVOCADA y a los fines de preservar el principio de la doble instancia se le ordena al Juzgado A-quo dictar la sentencia de mérito correspondiente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoare el ciudadano C.G.V.S., representado legalmente por el ciudadano J.E.V.S. en contra de los ciudadanos J.C.V. y J.G.B.C., la cual queda REVOCADA y a los fines de preservar el principio de la doble instancia se le ordena al Juzgado A-quo dictar la sentencia de mérito correspondiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.841

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